Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 023537 de 30-08-2017


Actualizado: 30 agosto, 2017 (hace 7 años)

DIAN
Oficio 023537
Agosto 30 de 2017

Tema: Procedimiento tributario
Descriptores: Terminación por mutuo acuerdo
Fuentes formales: Ley 1819 de 2016, artículo 306; Decreto 1625 de 2016

***

Ref. Radicado 100037855 del 09/06/2017

Cordial saludo Sr. González;

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias conforme al ámbito de competencia de esta Entidad.

En el escrito de la referencia, se realizan las siguientes consultas:

A. “¿Es procedente la terminación por mutuo acuerdo de actos administrativos que fueron notificados antes del 19 de diciembre de 2016, y fueron objeto de demanda después del 29 de diciembre de 2016 y a la fecha de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, la demanda se encuentra admitida?”.

Respuesta: Sobre el particular, el parágrafo 1 del artículo 1.6.4.3.5. del Decreto 1625 de 2016 establece:

“ARTÍCULO 1.6.4.3.5. Presentación de la solicitud. […]

Parágrafo 1. Los contribuyentes y demás sujetos del beneficio que hubieren presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del 29 de diciembre de 2016, podrán presentar solicitud de terminación por mutuo acuerdo siempre que no haya sido admitida la demanda, se desista de la respectiva demanda o se solicite retiro de la misma, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin el cumplimiento de este requisito no se podrá suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo.” (subrayado fuera del texto)

De la precitada norma se deduce, en el evento que la demanda haya sido admitida habrá lugar a acogerse al beneficio de terminación por mutuo acuerdo, siempre y cuando se presente el desistimiento o retiro de la respectiva demanda.

B. “¿Cuándo se trate de actos administrativos que modificaron declaraciones de importación de períodos anterior al año 2016; ¿se debe aportar la prueba de pago de la totalidad de las declaraciones de importación realizadas durante el período gravable 2016?”.

Respuesta: No sería exigible, debido a que las normas aludidas en su consulta hacen referencia única y exclusivamente al pago del impuesto correspondiente al año gravable 2016, no en tema aduanero.

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C. “¿La prueba de pago de los valores a que haya lugar debe ir acompañada de las respectivas declaraciones o liquidaciones privadas? ¿Cambia en algo la prueba de pago de los valores cuando se trate de un Usuario Aduanero Permanente?”.

Respuesta: Remitirse al análisis hecho en la respuesta dada al literal B.

D. “¿En el caso de varias declaraciones de importación que fueron modificadas a través de la liquidación oficial, se debe proceder a corregir las declaraciones?

¿En qué casos aplican los supuestos de hecho consagrados en los incisos 3 y 4 del literal a) del artículo 1.6.4.3.4?”.

Respuesta: Respecto al inciso 3, sólo deberá corregirse la Declaración Aduanera antes que se notifique la Liquidación Oficial.

Con relación al inciso 4, procede siempre y cuando el asunto susceptible de transacción sea el Requerimiento Espacial Aduanero.

De otra parte le manifestamos, que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ha publicado en su página de Internet: www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”-, dando click en el link “Doctrina – Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ
Directora de Gestión Jurídica

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