Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 023931 de 02-09-2016


Actualizado: 2 septiembre, 2016 (hace 8 años)

DIAN
Oficio 023931

02-09-2016

Tema: Procedimiento Tributario
Descriptores: Sanción por Inexactitud en las Declaraciones Tributarias; Procedencia de Costos, Deducciones e Impuestos Descontables
Fuentes Formales: Estatuto Tributario, Artículos 82, 771-2

***

Ref: Radicado 019138 del 21/06/2016

Cordial saludo señor Ballesteros,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud

Mediante el radicado de la referencia plantea unas inconformidades propias del proceso de determinación y discusión tributarias, referidas al desconocimiento de costos.

Afirma que en los procesos ante la Administración, cuando se desconozcan costos por no aceptación de facturas, debería acudirse a otros medios de prueba para luego aceptarlos y reconocer que estos costos tienen incidencia en los ingresos, n estos casos manifiesta, debería también disminuirse los ingresos pues de lo contrario el contribuyente tributará sobre una mayor base. En estos casos señala no se debe aplicar sanción por inexactitud.

Del contexto del escrito y reiterando que esta dependencia no fija los lineamientos para la toma de decisiones que deban adoptarse por las áreas de determinación y discusión de la Administración Tributaria, en lo que dice relación con la competencia de esta Subdirección, atenderemos de manera general las inquietudes extractadas de su escrito las cuales se pueden sintetizar así:

1- En caso de desconocimiento de costos por no aceptación de facturas, procede su demostración por otros medios y se modificarían igualmente los ingresos?
2- En el anterior evento, procedería sanción de inexactitud?
3- Estos casos procede la aplicación de los costos presuntos del artículo 82 del E.T.?

Respecto al primer punto, debe recordarse que sobre los requisitos de la factura para la procedencia de los costos y gastos en el impuesto sobre la renta y de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario consagra:

"ARTÍCULO 771-2. PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES. <Artículo adicionado por el artículo 3o. de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.

Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.

Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca."…

Ahora, sobre la trascendencia de la exigencia del soporte de costos y gastos con fundamento en la factura, esta Subdirección se ha pronunciado en anteriores oportunidades, una de ellas mediante el Concepto 009857 de abril 27 de 2016, donde se efectúo un análisis de la norma tomando en consideración los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional en Sentencia C-733-03 de 26 de agosto de 2003, al estudiar la inconstitucionalidad de esta disposición, y fallos del Consejo de Estado, en los cuales se destaca la necesidad de contar con este documento soporte para la procedencia de esos valores; en este contexto se señaló en algunos apartes:

(…) “4. Importancia tributaria de la factura o documento equivalente.
(…)
Como lo ha reconocido esta Corporación, la expedición de la factura con los citados requisitos se funda en los principios de seguridad y certeza jurídicas y cumple un papel esencial para constatar la existencia y cumplimiento de algunas obligaciones, y por lo tanto no es una simple formalidad sin efecto jurídico alguno, sino el cumplimiento mismo de buena parte de los deberes impositivos que permiten el recaudo de los impuestos fundamentales para la hacienda pública y cuya expedición con el lleno de los requisitos exigidos resulta indispensable para determinar las partes de la obligación tributaria, el objeto sobre el que recae el gravamen, o la aplicación de ciertos beneficios contemplados por la ley. Así lo consideró la Corte en los siguientes términos:

"(…) resulta necesario recordar que dentro de un ordenamiento jurídico como el colombiano, fundado en el respeto de los principios de seguridad y certeza jurídicas, y deudor de una tradición legal que se sustenta en el respeto al derecho escrito, la prueba documental de ciertos actos jurídicos cumple un papel esencial para constatar la existencia y cumplimiento de algunas obligaciones; no puede decirse, entonces, so pena de hacer una generalización que riñe con la forma en que se ha estructurado nuestro sistema de derecho, que la referencia que hace la ley, en este caso la norma acusada, al cumplimiento de exigencias sobre la expedición de documentos jurídicamente relevantes en materia tributaria –v.gr. la factura elaborada por el comerciante en desarrollo de sus operaciones-, constituye una alusión a simples requisitos de forma de los cuales no se puede desprender responsabilidad alguna. En esta materia no puede perderse de vista que la fijación de los requisitos a los que se debe ajustar la expedición de una factura, tiene una específica razón de ser dentro del funcionamiento de nuestro sistema tributario, pues dicho acto configura la base para la comprobación del cumplimiento de buena parte de los deberes, que como agentes de la administración en materia impositiva, son predicables de todos los comerciantes.
(…)
"No resulta desproporcionado, entonces, establecer que cuando se incumpla con estas exigencias, connaturales a la naturaleza propia de los comerciantes como sujetos dedicados profesionalmente al intercambio de bienes y servicios, el legislador exija con rigor el acatamiento de ciertos deberes y castigue su inobservancia, bien si se infringe la norma por primera vez o si se reitera en su inaplicación, estableciendo ciertas sanciones (v.gr. la clausura del establecimiento de comercio, oficina, consultorio o sitio donde se ejerza la actividad[16]). Lo que está en juego aquí, menester es reiterarlo, no es la simple verificación de un procedimiento administrativo que se propone junto a muchos otros "trámites" que se predican de los comerciantes, sino de la comprobación del cumplimiento cierto y veraz de obligaciones tributarias respecto de las cuales, la expedición de un documento como la factura, es la fuente de información, para el consumidor y para el Estado, de la actividad gravada, la cuantía del gravamen y el cobro del mismo, de forma tal, que su no entrega, o la no incorporación de toda la información exigida por la ley, se conviertan en hechos graves, análogos a la propia evasión".[17]
(…)
(…) “Ante la contundencia de los argumentos expresados en la anterior Sentencia para otorgar la exequibilidad al artículo 771-2 en estudio, no puede este Despacho más que reiterar que la norma condiciona el reconocimiento de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y de los impuestos descontables en el IVA, a que el vendedor del bien o prestador del servicio cumpla con la obligación de expedir la factura de que trata el artículo 617 del Estatuto Tributario y por parte del adquirente a exigirla, dando cumplimiento al deber de colaboración del artículo 618 ibídem. La exigencia de la factura permite adicionalmente forzar al proveedor o prestador de servicio a declarar todos sus ingresos constituyéndose en elemento para que la Administración tributaria pueda constatar o desvirtuar la veracidad sobre el monto de lo declarado.” (…)

Adicionalmente debe señalarse que la modificación de los costos o gastos no conlleva la correlativa modificación de los ingresos a menos que estos también se encuentren en revisión y se den los presupuestos para ello.

– En el siguiente punto consulta sobre la procedencia de la sanción de inexactitud en caso de desconocimiento de costos.

Conforme lo ha manifestado este Despacho en reiteradas oportunidades, el mero hecho del desconocimiento de una factura por ausencia de requisitos formales no conlleva inexactitud. Sobre el particular, el Concepto 124515 de Diciembre 27 de 2000 señala que, "… es inexistente, como lo ha sostenido reiteradamente el Consejo de Estado lo que no es real, sin que pueda predicarse que existe inexactitud cuando los costos o deducciones declarados no son aceptables o son objeto de rechazo por incumplimiento de requisitos formales, o por deficiencias en su comprobación, al considerarse que el hecho de que no se pruebe no equivale a que el egreso que da derecho a deducción sea inexistente."…

Lo anterior también se encuentra ratificado en los Oficios Nos. 050941 de julio 12 de 2011 y 079365 de Diciembre 11 de 2013.

De manera que corresponde al operador jurídico determinar los casos en que se puede predicar la inexistencia y aquellos en cuales solo se da la ausencia de requisitos formales.

Finalmente, en cuanto a si en estos casos proceden los costos presuntos de que trata el artículo 82 del Estatuto Tributario, se remite el Concepto No 61066 de agosto 9 de 2007 (PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL No. 46.744 DE SEPTIEMBRE 07 DE 2007), en el cual se afirma: "… No sobra anotar que en el Concepto No. 048461 del 2 de agosto de 2002, se precisó que el artículo 82 del Estatuto Tributario se refiere únicamente a la determinación del costo de los activos, lo que impide extender analógicamente su contenido al caso de los gastos de la empresa y por ende no es posible reconocer gastos presuntos."…

Se reitera que en cada caso el operador jurídico deberá analizar si se dan los presupuestos para su aplicación.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN:http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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