Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 025554 de 15-09-2016


Actualizado: 15 septiembre, 2016 (hace 8 años)

DIAN
Oficio 025554

15-09-2016

Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Normas Internacionales de Información Financiera
Fuentes formales Artículos 4º de la Ley 1314 de 2009 y 165 de la Ley 1607 de 2012.

***

Ref.: Radicado No. 000354 del 1° de septiembre de 2016

Cordial saludo, Dr. Franco:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia pone de presente “las diferencias en los conceptos emitidos por la Dian y el CTCP sobre el tema del registro único de proponentes”.

En efecto, habiéndose consultado si los estados financieros que se deben acompañar en la inscripción o renovación del RUP, ante las Cámaras de Comercio, se debían presentar bajo NIIF, este Despacho manifestó en Oficio No. 000650 del 30 de junio de 2016:

“(…) el artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 (…) dispone que los interesados en participar en procesos de contratación convocados por las entidades estatales deben presentar a cualquier Cámara de Comercio del país una solicitud de inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP), acompañada, entre otra información, de la ‘copia de la información contable del último año exigida por las normas tributarias‘, si la persona está obligada a llevar contabilidad (numeral 1.3 ibídem).

Así las cosas ¿qué se debe entender por la información contable exigida por las normas tributarias?
(…)
(…) hasta el 31 de diciembre de 2018 –para los preparadores de información pertenecientes a los grupos 1 y 3- y el 31 de diciembre de 2019 –para los preparadores de información pertenecientes al grupo 2- la información contable exigida por las normas tributarias, mencionada en el artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, es aquella que tiene como único propósito la determinación de bases fiscales a partir de COL-GAAP y que se encuentra soportada en el sistema de registros obligatorios o en el libro tributario, llevados conforme lo exige el Decreto 2548 de 2014.” (negrilla fuera de texto).

Por su parte, el Consejo Técnico de la Contaduría mediante concepto del 1º de marzo de 2016 expresó al respecto:

“(…) este Consejo ha concluido que los estados financieros a los que hace referencia el Decreto 1082 del 26/05/2015, son los estados financieros preparados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, que fueron recopilados en el Decreto 2420 de 2015.” (negrilla fuera de texto).

Señala asimismo que “el Libro Tributario, como su mismo nombre lo indica, es esencialmente tributario. Ahora, siendo un libro tributario creado para soportar las declaraciones tributarias, solamente podrá producir efectos fiscales atendiendo lo señalado por el inciso segundo del Artículo 4 de la Ley 1314 de 2009” (negrilla fuera de texto) y agrega que “solo pueden catalogarse como libros de contabilidad aquellos en los cuales se hacen los reconocimientos a la luz de los nuevos marcos contables”. Resalta también que “[l]a información del libro tributario o el sistema de registro de diferencias no tiene como objetivo evaluar la capacidad de negociación y contratación de una entidad”.

En vista de lo anterior, y particularmente por las razones que se expondrán a continuación, este Despacho considera necesario reconsiderar el Oficio No. 000650 del 30 de junio de 2016 con el objetivo de precisar que, en lo relativo a la inscripción, renovación o actualización del Registro Único de Proponentes (RUP) y solamente para tales efectos, se deberá atender lo manifestado por el Consejo Técnico de la Contaduría, en el pronunciamiento previamente transcrito, toda vez que:

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i) “[L]as disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales”, tal y como se dispone en el inciso 2º del artículo 4º de la Ley 1314 de 2009.
ii) “Únicamente para efectos tributarios”, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables de que trata el artículo 2º del Decreto 2548 de 2014 continúan vigentes durante los 4 años siguientes a la entrada en vigencia de las normas internacionales de información financiera – NIIF, de conformidad con el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012.

Por tanto, ya que el RUP no cumple ninguna finalidad de orden tributario, debe entenderse que, si bien el artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 establece que, tratándose de personas naturales, estas deberán acompañar a la solicitud de inscripción, renovación o actualización del citado registro “copia de la información contable del último año exigida por las normas tributarias”, dicha contabilidad es la correspondiente a los nuevos marcos contables aceptados en Colombia, esto es, el Decreto 2420 de 2015 y sus modificaciones para el sector privado, y las Resoluciones 743 de 2013 y 414 de 2014 expedidas por la Contaduría General de la Nación para el sector público.

Se precisa que, en cuanto a materia contable, deberá remitirse a los conceptos emitidos por el Consejo Técnico de la Contaduría o por la Contaduría General de la Nación, según el caso.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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