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Oficio 028701 de 23-10-2017

El servicio de telefonía, por tratarse de un servicio prestado en el territorio nacional, se entiende como un hecho generador del IVA de conformidad con el literal c) del artículo 420 del ET; únicamente se encuentran excluidos del gravamen los primeros 325 minutos mensuales del servicio facturado a los usuarios de los estratos 1 y 2, y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos, esto, en virtud de lo estipulado en el artículo 476 del ET.

Fecha de publicación: 23 de octubre de 2017
Oficio 028701 de 23-10-2017
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

DIAN
Oficio 028701
Octubre 23 de 2017

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Ref. Radicado 100052655 del 16/08/2017

Cordial saludo, Sr. Sánchez.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En primer lugar, es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

En la petición allegada a través del sistema de Recepción de quejas, reclamos, sugerencias, peticiones y felicitaciones de la DIAN usted solicita le sean absueltos los siguientes interrogantes:

“El artículo 199 de la Ley 1819 de 2016 eliminó el impuesto sobre las ventas en relación con la telefonía móvil prepago”

¿El beneficio tributario consagrado en el artículo 199 de la Ley 1819 de 2016 es una exención, una exclusión o prevé un supuesto de no sujeción en el impuesto sobre las ventas en relación con la telefonía móvil prepago?

De ser negativas las respuestas a las anteriores preguntas, ¿por qué las empresas de telefonía móvil no están causando, facturando y cobrando el mencionado tributo?”.

Frente a los interrogantes planteados por el consultante, advierte el despacho que los mismos giran en torno al artículo 199 de la Ley 1819 de 2016, que establece:

“ARTÍCULO 199. TRATAMIENTO DE LOS MEDIOS DE PAGOS PARA LA TELEFONÍA CELULAR EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Para efectos del impuesto sobre les ventas, las operaciones de medios de pago (recargas) se entienden como una compraventa de un bien incorporal y como consecuencia no estarán gravados con este impuesto.”

Ahora bien, en relación con la primera pregunta sobre si ¿El artículo 199 de la Ley 1819 de 2016 eliminó el impuesto sobre las ventas en relación con la telefonía móvil prepago?, debe indicarse al peticionario que el citado artículo se refiere a los medios de pago para la telefonía celular, los cuales tal y como se indicó por parte de esta Subdirección en el Concepto 067754 de 24 de diciembre de 2014, constituyen un derecho que se adquiere para que en un futuro se acceda a prestación del servicio de telefonía por parte de un usuario final o beneficiario, su valoración y tratamiento para efectos fiscales debe constituirse como un activo intangible o bien incorporal.

El servicio de telefonía por tratarse de un servicio prestado en el territorio nacional, es un hecho generador del impuesto sobre las ventas – IVA de conformidad con el literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario, y únicamente se encuentran excluidos del gravamen los primeros 325 minutos mensuales del servicio facturado a los usuarios de los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos en virtud el artículo 476 del Estatuto Tributario, tal y como se lee a continuación:

“ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:

(…)
4. <Numeral modificado por el artículo 50 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales del servicio telefónico local facturado a los usuarios de los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos. (negrilla fuera de texto).

La prestación de los servicios de telefonía móvil, internet y navegación móvil, y servicio de datos se encuentran gravados con el impuesto nacional al consumo de conformidad con el artículo 200 de la Ley 1819 de 2016, que dispone:

“ARTÍCULO 200. Modifíquese el artículo 512-1 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así:

Artículo 512-1. Impuesto nacional al consumo. El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes:

1. La prestación de los servicios de telefonía móvil, internet y navegación móvil, y servicio de datos según lo dispuesto en el artículo 512-2 de este Estatuto …”

Así las cosas, no se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas los medios de pago para la telefonía celular (Art. 199 de la Ley 1819 de 2016), y los primeros 325 minutos mensuales del servicio telefónico local facturado a los usuarios de los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos (Art. 476 numeral 4. del E.T.). La prestación de los servicios de telefonía móvil, internet y navegación móvil y servicio de datos están gravados con el impuesto sobre las ventas y el impuesto nacional al consumo.

¿El beneficio tributario consagrado en el artículo 199 de la Ley 1819 de 2016 es una exención, una exclusión o prevé un supuesto de no sujeción en el impuesto sobre las ventas en relación con la telefonía móvil prepago?

La disposición contenida en el artículo 199 de la Ley 1819 de 2016 está señalando un hecho no generador del impuesto sobre las ventas – IVAde los medios de pago para la telefonía celular, en ningún momento tal disposición prevé una exención por la prestación del servicio de telefonía móvil.

¿por qué las empresas de telefonía móvil no están causando, facturando y cobrando el mencionado tributo?”.

Las empresas de telefonía móvil facturan y cobran el impuesto a las ventas y el impuesto nacional al consumo por la prestación del servicio de telefonía móvil en virtud de lo dispuesto por el artículo 420 literal c) y 512-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 200 de la Ley 1819 de 2016.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

OSCAR FERRER MARÍN
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)