Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 028902 de 17-04-2007


Actualizado: 14 abril, 2007 (hace 17 años)

Oficio 028902

17-04-2007

DIAN

Tema: Iva
Descriptor: Base gravable en la importación de cigarrillos y tabaco elaborado.

***

Señora
SANDRA XIMENA PÉREZ HOLGÚIN
Carrera 3 No. 5- 57 Barrio El Sol
Sogamoso – Boyacá

TEMA: Impuesto sobre la renta y complementarios

DESCRIPTORES: Determinacion del costo de los activos fijos, utilidad en la enajenacion de activos fijos Ingresos que no constituyen renta ni ganancia ocasional
FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, ARTS. 44,71,73,90 y 300

Cordial saludo, señora Sandra Ximena: Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual pregunta si ¿es factible aplicar el artículo 73 para determinar la renta o ganancia ocasional proveniente de la enajenación de bienes raíces y luego a esa utilidad obtenida darle aplicación al artículo 44?

Ante todo, es necesario precisar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 100 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.

Los artículos 90 y 300 del Estatuto Tributario, establecen la forma en que se determina la utilidad en la enajenación de activos fijos, en los siguientes términos:

Artículo 90. Determinación de la renta bruta en la enajenación de activos. La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados.

El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie.       "
…”

Artículo 300. Se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sujetos a este impuesto, las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más. Su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado .

No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de 2 años.

Parágrafo. Para determinar el costo fiscal de los activos enajenados a que se refiere este artículo. se aplicarán las normas contempladas en lo pertinente. en el Título I del presente Libro . (subrayado fuera de texto).

A su turno, el artículo 71 ubicado en el Capítulo II "Costos", Título I, Libro Primero del Estatuto Tributario, señala:

“Artículo 71. Utilidad en la enajenación de inmuebles. Para determinar la utilidad en la enajenación de bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos, se restará al precio de venta el costo fiscal, establecido de acuerdo con las alternativas previstas en este Capítulo.
…”

Pues bien, una de las alternativas aludidas es la consagrada en el artículo 73 ibídem, que reza:

“Artículo 73. Ajuste de bienes raíces, acciones y aportes que sean activos fijos de personas naturales. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el 1o. de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1o. de enero del año en el cual se enajena. El costo así ajustado, se podrá incrementar con el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

Cuando el contribuyente opte por determinar el costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades, con base en lo previsto en este artículo, la suma así determinada debe figurar como valor patrimonial en sus declaraciones de renta, cuando se trate de contribuyentes obligados a declarar, sin perjuicio de que en años posteriores pueda hacer uso de la alternativa prevista en el artículo 72 de este Estatuto, cumpliendo los requisitos allí exigidos.

El ajuste previsto en este artículo podrá aplicarse, a opción del contribuyente, sobre el costo fiscal de los bienes que figure en la declaración de renta del año gravable de 1986. En este evento, el incremento porcentual aplicable será el que se haya registrado entre el 1o. de enero de 1987 y el 1o. de enero del año en el cual se enajene el bien.

Los ajustes efectuados de conformidad con el inciso primero del artículo 70, no serán aplicables para determinar la renta o la ganancia ocasional prevista en este artículo.”

De acuerdo con las disposiciones anteriores, la renta bruta o la ganancia ocasional en la enajenación de activos fijos se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado. Por su parte el artículo 73 prescribe una de las alternativas para establecer el costo fiscal, que no colisiona en manera alguna con el precepto contenido en el artículo 44 (Capítulo I "Ingresos" Título I, Libro Primero), que bajo el aparte “Ingresos que no constituyen renta ni ganancia ocasional" regula la parte no gravada de la utilidad en la venta de la casa o apartamento de habitación.

“Artículo 44. La utilidad en la venta de casa o apartamento de habitación. Cuando la casa o apartamento de habitación del contribuyente hubiere sido adquirido con anterioridad al 1o. de enero de 1987, no se causará impuesto de renta ni ganancia ocasional por concepto de su enajenación sobre una parte de la ganancia obtenida, en los porcentajes que se indican a continuación:

10% si fue adquirida durante el año 1986
20% si fue adquirida durante el año 1985
30% si fue adquirida durante el año 1984
40% si fue adquirida durante el año 1983
50% si fue adquirida durante el año 1982
60% si fue adquirida durante el año 1981
70% si fue adquirida durante el año 1980
80% si fue adquirida durante el año 1979
90% si fue adquirida durante el año 1978
100% si fue adquirida antes del 1o. de enero de 1978”

Con base en lo expuesto, es procedente aplicar el artículo 73 del Estatuto Tributario, para determinar la renta o ganancia ocasional en la enajenación de bienes raíces que tengan el carácter de activos fijos y luego determinar la utilidad no gravada de conformidad con la regla del artículo 44 ibídem.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de’ "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

Atentamente,

DENNYS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica

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