Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 040838 de 26-06-2012


Actualizado: 26 junio, 2012 (hace 12 años)

DIAN
Oficio 040838

Junio 26 de 2012

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Ref: Consultas radicadas bajo los Nos. 00109 y 00114 del 22/02/2012

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que realicen las dependencias de la Entidad sobre  la interpretación y aplicación de las normas en materia administrativa laboral, presupuestal, contractual y comercial.

Se consulta si la DIAN, en los procesos especiales en los cuales tiene aplicación la dación en pago, como es el caso del concursal o el liquidatorio, puede recibir como forma de pago de las obligaciones de un contribuyente, el derecho real de posesión regular de un bien inmueble del que venía gozando el deudor o un bien inmueble adjudicado en común y proindiviso, que se encuentre ocupado por un comunero o un tercero.

Como consecuencia del interrogante planteado, solicita se revise el Oficio No. 096444 de 2011 mediante el cual esta Dirección manifestó, en relación con la posibilidad de aceptar en dación en pago el derecho real de posesión sobre un inmueble, que el Decreto 4815 de 2007, “Por el cual se reglamenta el inciso 2° del artículo 840 del Estatuto Tributario”, determina en su artículo 1° que la dación en pago se materializará mediante la transferencia del derecho de dominio y posesión a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, razón por la cual, al establecer de manera taxativa las condiciones para la aceptación de bienes en dación en pago, el artículo 4 ibídem, exige que los bienes ofrecidos “deben estar libres de gravámenes, embargos, arrendamientos y demás limitaciones al dominio” y que tales bienes deberán ofrecer a la entidad condiciones favorables de comerciabilidad, venalidad y de costo-beneficio, por lo que se considera que la norma es clara al determinar que la dación en pago se materializará mediante la transferencia de los atributos de la propiedad como son los derecho reales de “dominio y posesión” de los bienes ofrecidos por el deudor y que los mismos deben estar libres de gravámenes, embargos, arrendamientos y demás limitaciones al dominio, lo que de suyo excluye la posibilidad de recibir en dación en pago bienes respecto de los cuales no se transfiera la titularidad del derecho de propiedad en todos sus respectos.

Lo anterior teniendo en cuenta además, que uno de los principios fundamentales establecidos dentro de nuestra Constitución Política se encuentra consagrado en el artículo 6° relativo al principio de legalidad que establece, que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

En virtud del anterior principio, los funcionarios del Estado sólo pueden hacer lo que estrictamente les está permitido por la Constitución, las leyes y sus reglamentos; pues quien detecta la facultad debe estar legitimado en sus actos, lo cual sólo opera por medio de autorización legal que así lo prevea, no pudiendo por ello actuar en ejercicio de funciones sino conforme con las disposiciones que prevén la competencia funcional que –se reitera- son las que posibilitan la actuación propia de la Administración en razón de la competencia atribuida, y conforme con las disposiciones que regulan los aspectos propios de cada materia de que se trate.

Por tanto, dentro del marco de competencia de este despacho, reiteramos la postura jurídica expuesta en el sentido de que es inviable jurídicamente por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, recibir, en dación en pago, el derecho real de posesión sobre un inmueble, toda vez que la normatividad que regula estos aspectos no prevé esa posibilidad, en cuanto exige que los bienes deben ofrecer a la Entidad condiciones favorables de comerciabilidad,  venalidad y de costo-beneficio, que resultarían contingentes en los casos en que los bienes respecto de los cuales quien transfiere el derecho de posesión no sea titular del derecho de dominio del bien.

Considera el Despacho que es ésta la razón por la cual todos los desarrollos legales del tema en comento están en el contexto mencionado, ya que la transferencia de la posesión como forma de pago de las obligaciones tributarias pendientes, constituiría una carga adicional para la Entidad, al tener que asumir  el proceso de definición del derecho de propiedad como una nueva obligación que en lugar de acelerar el cumplimiento del objetivo principal de la Entidad, lo entrabaría.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos  que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias  pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Directora de Gestión Jurídica

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