Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 0415 de 22-03-2018


Actualizado: 22 marzo, 2018 (hace 6 años)

DIAN
Oficio 0415
Marzo 22 de 2018

Tema  Procedimiento

Descriptores Sanción por no declarar/reducción sanción

Fuentes Formales Estatuto Tributario  artículo 643

***

Ref:  Radicado 000555 del 14/12/2017

De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.

Plantea en su comunicación que la reducción de la sanción por no declarar que consagra el parágrafo 2do del  artículo 643  del Estatuto Tributario se han presentado casos en los cuales el contribuyente una vez expedida la resolución sanción por no declarar, dentro del término para interponer el recurso de reconsideración presentó la declaración y liquidó la sanción reducida pero no informó a la Administración de tal actuación. Expresa que dicha situación se evidencia en algunos procesos de cobro. Manifiesta que el artículo en mención no consagra como requisito para que proceda la reducción de la sanción, que el contribuyente adelante trámite alguno ante la Administración o informe de la presentación de la declaración a la Administración Tributaria. Cita el Oficio No. 011308 de 2006 en el que se expresa que es conveniente solicitar el beneficio dentro de la oportunidad legal para dar respuesta al recurso de reconsideración, anexando las pruebas que demuestren el legítimo interés.

Por lo expuesto pegunta si en estos casos es viable reconocer y aceptar la reducción de la sanción.

Para responder debemos manifestar:

El  artículo 643  del Estatuto Tributario que consagra la Sanción por no declarar, fue modificado por el artículo 284 de la Ley 1819 de 2016 no obstante, el punto que interesa a esta consulta no fue objeto de modificación:

ARTÍCULO 643. SANCIÓN POR NO DECLARAR. (Artículo modificado por el artículo 284 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016).  Los contribuyentes, agentes retenedores o responsables obligados a declarar, que omitan la presentación de las declaraciones tributarias, serán objeto de una sanción equivalente a:

(…)

PARÁGRAFO 2. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o agente retenedor presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la Administración Tributaria, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad que se debe liquidar con posterioridad al emplazamiento previo por no declarar.”

De esta disposición se tiene que consagra un beneficio de reducción de la sanción para el contribuyente a quien se le ha proferido sanción por no declarar siempre y cuando cumpla con algunos requisitos y dentro del término allí fijado: Así, es imperativo que el contribuyente para acceder al beneficio de reducción:

– dentro del término para interponer el recurso de reconsideración

– presente la declaración tributaria del período e impuesto de que se trata y

– liquide en el texto de la declaración y pague la sanción reducida.

En efecto, mediante el Oficio No. 011038 de febrero 7 de 2006, se dijo respecto a este tema:

“… Sin embargo, existe la posibilidad de que el contribuyente acepte el cargo formulado pero disienta de la liquidación de la sanción; en este caso, el contribuyente puede presentar la declaración y solicitar la reducción de la sanción a través del derecho de petición e interponer, dentro de la oportunidad legal, recurso de reconsideración por la parte no aceptada de la liquidación. En este evento, y dado que la decisión del recurso influirá en la reducción de la sanción, la Administración debe dar trámite tanto al derecho de petición como al recurso, en el término dispuesto por la ley para resolver este último, es decir, se debe resolver dentro del año siguiente a su interposición en debida forma, conforme lo dispone el  artículo 732  del Estatuto Tributario, informándole al peticionario de tal situación, según lo prevé el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo.

2. Con respecto a si es posible reducir de oficio la “sanción por no declarar”, es de manifestar que la ley no señaló de manera expresa la obligación de presentar una solicitud para que esta reducción opere. En aras de la celeridad en los procesos y el reconocimiento de los derechos de los contribuyentes es conveniente solicitar el beneficio dentro de la oportunidad legal para dar respuesta al recurso de reconsideración, anexando las pruebas que demuestren el legítimo interés.

No obstante, si no se presenta solicitud de reducción de sanción por parte del contribuyente, pero de la información obtenida por el funcionario de conocimiento, dentro del término de ejecutoria de la resolución que la impuso, se deduce el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la reducción de la sanción, así lo debe declarar de oficio la Administración ….”

Doctrina confirmada mediante al (sic) Oficio No. 103975 de Diciembre 18 de 2009, en cuanto a reiterar que se requiere el estricto cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para su procedencia, precisando que estos son la presentación de la declaración y la liquidación dentro del texto de la misma y el pago, en tal contexto precisó:

“(…) En consecuencia, como en el precepto legal que consagra la reducción de la sanción por no declarar (Parágrafo 2º del  artículo 643  del Estatuto Tributario), el legislador de una manera imperativa –deberá- señala dos condiciones que el contribuyente, responsable, o agente retenedor debe cumplir para que pueda acceder a la reducción o rebaja de la sanción a la que está obligado; mal podría decirse que una de las dos condiciones –la liquidación de la sanción-, que entre otras es la que determina el valor a pagar, se pueda omitir.

En consecuencia, no es procedente calificar la condición de liquidar la sanción reducida en el cuerpo de la declaración tributaria, como un formalismo exagerado o inocuo. En realidad esta es una de las formalidades que hacen posible la aplicación del derecho sustancial y la protección en igualdad de condiciones del derecho o prerrogativa de todos los administrados que estén en situaciones como la que nos ocupa. Aceptar esta calificación llevaría al extremo de señalar que todo requisito previsto en una disposición para el efectivo reconocimiento de un derecho o beneficio puede obviarse y que no se requeriría de comprobación de su cumplimiento para su procedencia.”

Sin perjuicio de lo anterior, analizada nuevamente esta disposición, se observa que en efecto no consagra como requisito para la procedencia de la reducción –además de los ya señalados- que se eleve petición a la Administración tributaria para que acepte o no la reducción.

Por tal razón en aras del principio de legalidad, estima este Despacho que no puede imponerse al contribuyente una exigencia no prevista de manera expresa en la ley o en el respectivo Decreto reglamentario consistente en condicionar la procedencia de dicha reducción a una solicitud ante la Administración Tributaria, cuando esta no ha sido prevista. De hecho si bien el Oficio 0103975 de 2009 confirma el Oficio 011038, se centra en el cumplimiento de os (sic) anteriores requisitos mas no hace alusión a la petición ante la Administración.

En este contexto, se considera que cumplidos los requisitos establecidos en el  artículo 643  del Estatuto Tributario: presentar debidamente la declaración tributaria, liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad en el porcentaje de ley y dentro del término para interponer el recurso contra la resolución sanción por no declarar, el contribuyente se encontrará inmerso en dicho beneficio. Debe aclararse eso sí, acorde con lo expuesto que si no se da cumplimiento estricto no procederá la reducción de la sanción por incumplimiento de las exigencias legales, para tal efecto la autoridad tributaria podrá comprobar aun de manera oficiosa el efectivo cumplimiento.

No obstante lo anterior, es conveniente informar a la Administración Tributaria con el fin de que la obligación financiera de la entidad refleje la realidad económica del contribuyente y de esta manera prevenir desgastes administrativos.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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