Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 056045 de 06-06-2008


Actualizado: 6 junio, 2008 (hace 16 años)

Oficio 056045
06-06-2008
DIAN

Tema: Iva.
Descriptor: Tarifa aplicable al servicio de consultoría prestado por un organismo internacional catalogado como gran contribuyente.

***

Ref: Consulta radicada bajo el número 43251 de 23/04/2008

Señora
MARÍA OLIVA LIZARAZO BELTRÁN
Directora Programa Oportunidades Rurales.
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Avenida Jiménez No. 7-65 Bogotá

De conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la resolución 1618 de 2006, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarías de carácter nacional; en tal sentido se da respuesta a su consulta.

Plantea usted diferentes inquietudes acerca de las obligaciones que asume una persona jurídica de derecho internacional catalogada como Gran Contribuyente por la DIAN, cuando, en desarrollo de la administración de un fondo originado en un empréstito celebra contratos con personas nacionales o extranjeras, al respecto, plantea los siguientes interrogantes:

1.- ¿Una persona jurídica de derecho internacional como el IICA, catalogada como gran contribuyente por la DIAN, y que cuenta con inmunidades tributarías en el país, se encuentra obligada según la normatividad tributaría vigente a hacer las retenciones por concepto de Renta, IVA y demás impuestos, tasas y contribuciones, en aquellos contratos que suscriba con terceros, bien sean nacionales o extranjeros?

Sobre el tema el Despacho se pronunció mediante el oficio 046750 de 2008, copia del cual se le remite.

Es preciso tener en cuenta que inciso 2º del artículo 408 del E.T., señala la retención en la fuente a la tarifa única del 10% a título de impuesto de renta, sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultoría, servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, sea que se presten en el país o desde el exterior.

Por otra parte, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, son agentes retenedores del IVA en relación con tales contratos.

2.- ¿Una persona jurídica extranjera que ejecuta un contrato de consultoría en el país de cuatro (4) meses, pero que no cuenta con domicilio secundario en Colombia o adelanta negocios permanentes, se encuentra obligada a expedir factura o a inscribirse en el RUT?

El Despacho mediante oficio 046748 de 2008, trató el tema y por ende se le remite.

3 y 4.- ¿Cómo interpreta la DIAN la exención la exención al Impuesto a las Ventas (IVA) contemplada en el artículo 476, numeral 12, literal i, relacionada con la asistencia técnica en el sector agropecuario siempre y cuando se destine a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos, teniendo en cuenta la noción de asistencia técnica señalada en el D.R. 2123 de 1.975?

El Concepto Unificado 00001 de 2003, al referirse al tema precisó:

“…/

El numeral 12 del artículo 476 del Estatuto Tributario dispone que entre los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas por estar destinados a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos, se encuentra – la asistencia técnica en el sector agropecuario”.

La Ley 607 de 2000, —Por medio de la cual se modifica la creación, funcionamiento y operación de las unidades municipales de asistencia técnica agropecuaria, Umata, y se reglamenta la asistencia técnica directa rural en consonancia con el sistema nacional de ciencia y tecnología», en su artículo 3o. dispone: « El servicio de asistencia técnica directa rural comprende la atención regular y continua a los productores agrícolas, pecuarios, forestales y pesqueros, en la asesoría de los siguientes asuntos: en la aptitud de los suelos, en la selección del tipo de actividad a desarrollar y en la planificación de las explotaciones; en la aplicación y uso de tecnologías y recursos adecuados a la naturaleza de la actividad productiva;…..”.

Con anterioridad, el artículo 2 del Decreto 2123 de 1975 había señalado: «Entiéndese por asistencia técnica la asesoría dada mediante un contrato de prestación de servicios incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o técnica.

Dicha asistencia comprende también el adiestramiento de personas para la aplicación de los expresados conocimientos.”

Ante la disposición transcrita de la Ley 607 de 2000, referida solo al sector agropecuario, forestal y pesquero, se infiere claramente que las actividades que comprenden los servicios de análisis de suelos, foliares y de aguas para el sector agropecuario, se enmarcan en el concepto legal de asistencia técnica directa rural. En consecuencia, los mismos servicios se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas.

El Despacho acho de manera general se refirió al tema mediante el oficio 039256 de 2004, con ocasión de la sentencia del 12 de febrero de 2004 -expediente 13623, que hizo alusión al artículo 2o del Decreto 2123 de 1975, del cual se le envía fotocopia.

Finalmente, respecto de la facturación en caso de los extranjeros sin domicilio o residencia en el país, el artículo 12 del Decreto 1165 de 1996, señala:

» .. . Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 437-2 del estatuto tributario, en el contrato respectivo deberá discriminarse el valor del impuesto sobre las ventas generado, que será objeto de retención por parte del contratante. El contrato servirá como soporte para todos los efectos tributarios.»

Atentamente,

CAMILO VILLARREAL G.
Delegado – División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica

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