Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 068481 de 03-09-2007


Actualizado: 3 septiembre, 2007 (hace 17 años)

Oficio 068481
03-09-2007

DIAN

Tema:Impuesto sobre las ventas
Descriptor: Bienes excluidos

***

Fuentes Formales: Artículo 424 del E.T. Articulo 30 de la Ley 788 de 2002

Manifiesta el consultante que está de acuerdo con la conclusión del Oficio No. 04016 de 2007 y del Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas, en el sentido que los equipos de infusión de líquidos están excluidos del impuesto sobre las ventas, pero aún continúa la duda respecto a que tipo de bienes pueden ser considerados como equipos de infusión de líquidos a los que se refiere la norma.

En consecuencia solicita se aclare que tipo de bienes se consideran «equipos de infusión de líquidos», a partir de la información y los parámetros técnicos descritos en la consulta inicial que dio lugar a la respuesta contenida en el Oficio 04016 de 2007.

Al respecto le manifiesto que de conformidad con los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006 es función de este despacho absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.

Según el artículo 424 del Estatuto Tributario se hallan excluidos del impuesto sobre las ventas y por consiguiente su venta o importación no causa este impuesto, los equipos de infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de la subpartida 90.18.39.00.00.

La expresión «equipos de infusión de líquidos» utilizada por el legislador para la exclusión del impuesto sobre las ventas, es una denominación comercial, que conforme al empleo genérico que en la práctica clínica médica se concede a dicha expresión, corresponde a los empleados para suministrar o pasar líquidos y/o medicamentos por vía parenteral.

En consecuencia y atendiendo la regia general de interpretación consagrada en el artículo 28 del Código Civil, según la cual las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, para efectos tributarios la expresión «equipos de infusión» a que alude el artículo 424 del Estatuto Tributario, corresponde a los equipos destinados a la administración de soluciones líquidas, cuya función es precisamente permitir el suministro de medicamentos por vía parenteral.

El equipo está compuesto por un conjunto de artículos que para efectos de la exclusión deberá importarse y/o comercializarse en el territorio nacional como tal, porque si los elementos que lo componen se presentan aisladamente deberán seguir su propio régimen, tanto en la importación como en la venta o comercialización en el territorio nacional.

Por su parte y para ilustrar esta respuesta, la Jefatura de la División de Arancel de la Subdirección Técnica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al clasificar mediante la Resolución 07698 del 29 de junio de 2007, el producto denominado técnicamente «OPTÍTURE QUINTUPLE» y comercialmente «EQUIPOS DE INFUSIÓN» manifestó lo siguiente:

“…Que con la información y muestras suministradas se establece que la mercancía corresponde a un sistema formado por un conjunto de elementos de uso médico, estériles, desechables, los cuales se enumeran a continuación:

Cinco bolsas elaboradas en material plástico grado médico, que presentan entradas y salidas superiores y/o entradas y salidas superiores e inferiores, mediante las cuales se conectan entre si a través de mangueras plásticas flexibles, formando un circuito cerrado. Estas corresponden a:

Una bolsa primaria de 450 mi que contiene 63 mi de solución CPD

Tres bolsas plásticas vacías de transferencia una de 350 mi y dos de 400 ml

Una bolsa de transferencia de 450 mi que contiene 100 mi de solución SAG-M
Una aguja de 16 ga
Un filtro desleucocitador
El sistema funciona de la siguiente manera:

La aguja toma la sangre y la conduce a través del tubo de colecta hacia la bolsa primaria de recolección, la cual contiene 63 mi de solución anticoagulante CPD (ácido cítrico, citrato. fosfato y dextrosa), ésta posee conectores de salida superior e inferior, con tubos de transferencia que conducen la sangre y sus componentes hacia las demás bolsas. Por la parte inferior, se conecta con una bolsa de transferencia vacía, la que a su vez, está conectada a un filtro desleucocitador a través del cual se obtienen los glóbulos rojos, que se recogen en una bolsa inferior que contiene 100 mi de solución SAG-M (cloruro de sodio, dextrosa, adenina y manitol), para la conservación de los mismos. Por la parte superior de la bolsa primaria se conecta a dos bolsas de transferencia para almacenamiento e infusión de plasma y plaquetas.

Y en el resuelve se clasifica la mercancía por la subpartida 90.18.90.90.00 del arancel de aduanas, por tratarse de un sistema destinado a la recolección, procesamiento, almacenamiento de sangre y hemocomponentes, y de acuerdo con las reglas generales interpretativas 1 y 6 del citado texto arancelario. (Resaltado fuera de texto)

De esta manera, los equipos de infusión de líquidos en los términos descritos se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, conforme con lo señalado en el artículo 424 del Estatuto Tributario.

OFICINA JURÍDICA.

 

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