Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 086467 de 05-09-2008


Actualizado: 5 septiembre, 2008 (hace 16 años)

Oficio 086467
05-09-2008
DIAN

Tema: Renta-IVA
Descriptor: Activos intangibles – good will. Amortización de intangibles.

***

Doctora
PAOLA MOLANO ZAPATA
Bogotá, D. C.

TEMAS: Impuesto sobre la renta
Impuesto sobre las ventas
DESCRIPTORES: Activos intangibles – good will
Causación del IVA -Explotación de intangibles
FUENTES FORMALES:    Estatuto Tributario, artículos 75, 279, 420 .

Cordial saludo. 

En su escrito presenta inquietudes relacionadas con el tratamiento del good will en la determinación del impuesto sobre la renta y la causación del impuesto sobre las ventas en la explotación del mismo, preguntas que serán atendidas en el mismo orden en que fueron presentadas.

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En primer lugar solicita se le informe, sobre la posibilidad de amortizar el valor de formación del good will.

En cuanto al good will formado por el contribuyente entendido bajo la definición del Decreto 2650 de 1993, (capítulo III de Descripciones y dinámicas, cuenta 1605) como la estimación de las futuras ganancias en exceso de lo normal, así como de la valorización anticipada de la potencialidad del negocio, solo es posible reconocerla fiscalmente en el patrimonio dentro de los parámetros del artículo 75 del Estatuto Tributario, el cual consagra que para el reconocimiento del costo presunto de los bienes intangibles formados por el contribuyente, el activo debe figurar en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año inmediatamente anterior al gravable y estar debidamente soportado mediante avalúo técnico.

Por lo expuesto, se tiene que el valor del good will formado no es susceptible de amortización en la medida en que no corresponde a erogaciones efectivamente realizadas por el contribuyente sino a valores estimados que dan lugar a un reconocimiento presunto en el evento de su enajenación.

En cuanto a la existencia de beneficios tributarios aplicables a la inversión en good will, se le informa que en la actualidad no existen tratamientos benéficos diferentes a este activo intangible.
Respecto de su consulta relacionada con la causación del impuesto sobre las ventas en la explotación de intangibles, el Concepto Unificado 00001 de 2003 señala en lo pertinente:

“/…

La explotación de intangibles y entre estos el, de productos informáticos – software -básicamente se realiza mediante dos mecanismos:
a. La venta de los derechos patrimoniales inherentes a la propiedad intelectual del software por parte de su titular o lo que es lo mismo ejerciendo el derecho real de disposición, o
b. El licenciamiento y autorización para su uso, sin transferencia de los derechos patrimoniales sobre el desarrollo inteligente o soporte lógico.

En el primer caso no se causa el impuesto sobre las ventas, en cuanto que la transferencia de la titularidad del derecho de dominio de intangibles no causa impuesto sobre las ventas.

En el caso del licenciamiento, la legislación prevé que comporta la prestación de un servicio y en consecuencia está sometido al impuesto sobre las ventas, por lo que, si quien otorga la licencia de uso tiene la condición de, responsable del régimen común tendrá la obligación de cobrarlo. Todos los derechos que derivan de esa condición incluido el derecho a solicitar impuestos descontables, están sujetos al cumplimiento de todas las obligaciones formales y sustanciales del impuesto de conformidad con las normas generales por no existir ninguna reglamentación especial concerniente a la facturación, declaración y pago del impuesto en este evento.

…/”

Lo anteriormente señalado con base en los artículos 420, 429 y siguientes del Estatuto Tributario.

En cuanto a su consulta relativas a las obligaciones de hacer o no hacer que surgen de la explotación del good will y si las mismas se encuentran sujetas al impuesto sobre las ventas se le informa que no compete a esta dependencia hacer pronunciamiento sobre el tema, por cuanto, conforme se indicó al inicio de la presente respuesta, ésta se circunscribe a la interpretación y aplicación de las normas tributarias de los impuestos a cargo de la entidad.

En lo que tiene que ver con su consulta sobre quién tiene la responsabilidad de facturar el impuesto sobre las ventas en las operaciones sujetas a él, los responsables de este tributo se encuentran expresamente relacionados en el Estatuto Tributario, artículos 437 a 446, y los obligados a expedir factura en los artículos 615 a 616-2 de la misma obra, así como en las disposiciones reglamentarias pertinentes, entre otros los Decretos 1165 de 1995 y 1001 de 1997.

Finalmente, se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de INTERNET, www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiarla expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad» -«técnica»-, dando clic en el link «Doctrina Oficina Jurídica».

 

Atentamente,

 CAMILO VILLAREAL G.
Delegado – División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica

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