Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 086662 de 08-09-2008


Actualizado: 8 septiembre, 2008 (hace 16 años)

Oficio 086662
08-09-2008
DIAN

Tema: Iva
Descriptor: Obligación de acreditar anualmente las exportaciones para usuarios altamente exportadores.

***

Señor:
MARCO GÓMEZ
Bogotá, D.C.

Cordial saludo señor Gómez:

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11 y Resolución 1618 de 2006, artículo 11, numeral 2, la División de Normativa y Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá en tal sentido.

Consulta usted si para aquellos Usuarios Altamente Exportadores que obtuvieron su reconocimiento e inscripción con fundamento en el literal c) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999, aplica la exigencia contenida en el inciso tercero del literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario en lo relacionado con la obligación de acreditar anualmente el cumplimiento del monto de las exportaciones de por lo menos el treinta por ciento (30%) del valor de sus ventas totales.

Al respecto debe precisarse que el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario señaló:

«La importación ordinaria de maquinaria industrial que no se produzca en el país, destinada a la transformación de materias primas, por parte de los usuarios altamente exportadores.

Para efectos de este artículo, la calificación de usuarios altamente exportadores, sólo requerirá el cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999.

Para la procedencia de este beneficio, debe acreditarse anualmente el cumplimiento del monto de las exportaciones a que se refiere el inciso anterior y la maquinaria importada deberá permanecer dentro del patrimonio del respectivo importador durante un término no inferior al de su vida útil, sin que pueda cederse su uso a terceros a ningún título, salvo cuando la cesión se haga a favor de una compañía de leasing con miras a obtener financiación a través de un contrato de leasing.

En caso de incumplimiento de lo aquí previsto, el importador deberá reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios a que haya lugar y una sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada.» (…)

Por su parte el artículo 1 del Decreto 953 de 2003 en su artículo primero señaló que podrán importar bajo la modalidad de Importación Ordinaria, maquinaria Industrial no producida en el país destinada a la transformación de materias primas con beneficio de que trata el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario:

«1. Los usuarios altamente exportadores.

2. Los exportadores que cumplen con los requisitos previstos en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 y en el numeral 2 del artículo 2 del presente decreto.

3. Las nuevas empresas que se constituyen a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, que cumplan con los requisitos establecidos en la ley y en el presente decreto.»

A su vez, el literal c) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 3343 de 2004, establece:

«c) En caso de no cumplirse las condiciones enunciadas en los literales a) y b), las personas jurídicas podrán ser reconocidas e inscritas como usuarios altamente exportadores siempre y cuando acrediten que el valor exportado, directamente o a través de una sociedad de comercialización internacional, representa un valor FOB igual o superior a veintiún millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 21.000.000).»

Es claro en consecuencia que la persona jurídica reconocida e inscrita corno Usuario Altamente Exportador con fundamento en el literal transcrito, se encuentra señalada en el numeral 1 artículo 1 del Decreto 953 de 2003, como destinataria del beneficio señalado en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario.

Lo anterior debe entenderse obviamente sin perjuicio del cumplimiento de la obligación relativa a la permanencia de la maquinaria importada dentro del patrimonio del respectivo importador durante un término no inferior al de su vida útil sin que pueda cederse su uso a terceros a ningún título, salvo cuando la cesión se haga a favor de una compañía de leasing con miras a obtener financiación a través de un contrato de leasing, conforme a lo previsto en el referido literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario.

En este orden de ideas, resulta evidente señalar que los Usuarios Altamente Exportadores reconocidos e inscritos con fundamento en el literal c) artículo 36 del Decreto 2685 de 1999, no deben acreditar anualmente el cumplimiento del monto de las exportaciones de por lo menos el treinta por ciento (30%) del valor de sus ventas totales para el mantenimiento del beneficio contemplado en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario.

Por último, respecto de la exigibilidad de la obligación que nos ocupa a las personas jurídicas denominadas como «nuevas empresas» por el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 953 de 2003, es del caso precisar:

El literal b) del numeral 3 del artículo 2 del Decreto en cita dispone:

«b) Constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el término de un año y tres meses más, por el valor del impuesto sobre las ventas que se generaría por cada importación de maquinaria industrial, los intereses moratorios a que haya lugar y el cinco por ciento (5%) del valor FOB de la maquinaria a importar, en el evento en que el importador no cumpla el requisito previsto en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999,» (Resaltado fuera del texto).

Así las cosas, del tenor literal de la norma transcrita resulta incuestionable la exigencia para la nuevas empresas señaladas por el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 953 de 2003, de acreditar anualmente el cumplimiento del monto de las exportaciones de por lo menos el treinta por ciento (30%) del valor de sus ventas totales para la procedencia del beneficio contemplado en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario.

De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad» -«técnica» -, dando clic en el link «Doctrina Oficina Jurídica».

 

Cordialmente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica

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