Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 091302 de 17-09-2008


Actualizado: 17 septiembre, 2008 (hace 16 años)

OFICIO NÚMERO 091302
17-09-2008

Tema: Renta
Descriptor: Patrimonio. Activos omitidos. Sanciones. 

DOCTOR
ÁLVARO SÁNCHEZ URIBE
Administración Especial De Personas Jurídicas
Carrera 6 N° 15-32 Bogotá, D.C.

Referencia: Consulta Radicado N° 001315 De 04/06/2008.
Tema: Impuesto Sobre La Renta
Patrimonio. Activos Omitidos – Sanción.

Se consulta en el escrito de la referencia, si procede la aplicación del artículo 239-1 del Estatuto Tributario, por la no inclusión en el patrimonio líquido de la respectiva declaración de renta, de una cuenta por cobrar a cargo de una sociedad ubicada en un país que hace parte de la Comunidad Andina de Naciones – CAN. A partir del planteamiento anterior se formulan igualmente varios interrogantes en torno al tratamiento de dicho crédito a la luz de lo dispuesto en la Decisión 578 de 2004 y la viabilidad de la imposición de la sanción prevista en el artículo 239-1 del Estatuto Tributario.

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, presupuesto bajo el cual se da respuesta a sus inquietudes, razón por la cual no puede entenderse referida a caso particular alguno.

Sea lo primero manifestar que la Decisión 578 de 2004 relacionada con el “Régimen para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal” en la Comunidad Andina de Naciones, rige para personas naturales o jurídicas domiciliadas en cualquiera de los países miembros.

La mencionada decisión reconoce el principio de la fuente o territorial en virtud del cual la renta es gravada en el lugar donde esta se origina o se causa con ciertas excepciones contenidas en la misma norma; al respecto, el artículo 3° de la decisión dispone:

“ART. 3°—Jurisdicción Tributaria.

Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que estas obtuvieren, solo serán gravables en el País Miembro en que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en esta decisión.

Por tanto, los demás Países Miembros que, de conformidad con su legislación interna, se atribuyen potestad de gravar las referidas rentas, deberán considerarlas como exoneradas, para los efectos de la correspondiente determinación del impuesto a la renta o sobre el patrimonio”.

La expresión fuente productora, según lo establece el artículo 2° de la decisión, se refiere a la actividad, derecho o bien que genere o pueda generar una renta.

En el planteamiento puesto a consideración, no nos encontramos frente a la obtención de un ingreso que cumpla con los requisitos a los que ha hecho referencia la decisión para ser considerado como renta, sino frente a la omisión de un activo, situación para la que el legislador colombiano en su legislación interna previó un procedimiento especial, con el ánimo de que los contribuyentes regularizaran su relación con la administración, como se manifestó en la exposición de motivos de la Ley 863 de 2003 al expresar:

“… se plantea la posibilidad de que los obligados que hubieren omitido activos o declarado pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, regularicen su relación con la Administración sin que se genere por ello renta por diferencia patrimonial …”.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 261 del Estatuto Tributario,

“El patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable.

Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras, el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior…”.

El artículo 263 del mismo ordenamiento establece, que se entiende por posesión, el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente y el artículo 282 ibídem, dispone que el patrimonio líquido se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes a esa fecha.

Una cuenta por cobrar de la que es titular una sociedad colombiana, debe ser declarada en Colombia y por tanto incluida en las casillas correspondientes de la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios del respectivo año gravable.

En el evento que se omita el cumplimiento de la mencionada obligación, procede la aplicación del artículo 239-1 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho previstos en la disposición cuando señala:

“ART. 239-1.—Renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes. Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el artículo 588, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial.

Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la Administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud.

Cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya pasivos inexistentes sin declararlos como renta líquida gravable, la Administración procederá a adicionar la renta líquida gravable por tales valores y aplicará la sanción por inexactitud”.

La norma transcrita fue adicionada por el artículo 6° de la Ley 863 de 2003; la honorable Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la citada disposición, mediante Sentencia C-910 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, sostuvo:

“(…) 2.4. Consideraciones de la Corte Constitucional

El artículo 6° de la Ley 863 de 2003 modifica dos acápites del Estatuto Tributario. Por una parte, el Capítulo VIII, que regula la renta gravable especial resultante de la comparación patrimonial, y, por otra, el acápite del Título III, sobre sanciones, específicamente, en la parte relativa a las sanciones relacionadas con las declaraciones tributarias.

(…)

El artículo acusado al adicionar el artículo 239-1 al Estatuto Tributario y modificar el artículo 649 del mismo cuerpo normativo, se orienta a hacer una regulación integral de la materia.

En primer lugar, adiciona un artículo al capítulo sobre renta especial, para establecer que el contribuyente podrá declarar como renta líquida los activos omitidos o los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables. Adicionalmente, dispone la norma que cuando tales activos o pasivos sean detectados por la Administración o incluidos o excluidos, según el caso, por el propio contribuyente, sin declararlos como renta líquida, serán tratados como renta líquida gravable y se aplicará la correspondiente sanción por inexactitud.

(…)

Desde esa perspectiva integral, observa la Corte, que el artículo 239-1 lejos de establecer una amnistía, dispone un régimen más gravoso para el tratamiento de los activos omitidos o los pasivos inexistentes, en la medida en que los considera, en todo caso, como renta líquida gravable y los grava como tales, sin perjuicio de la sanción por inexactitud, cuando corresponda.

(…)”.

Posteriormente, en el Oficio 34535 de 7 de abril de 2008 el despacho sostuvo:

“… Constituyen presupuestos esenciales para la aplicación de la disposición, la omisión de activos o la inclusión de pasivos inexistentes en períodos no revisables por parte de la administración tributaria, entendiendo la omisión como la abstención, el silencio del contribuyente, la no inclusión de los activos en la liquidación privada correspondiente, omisión que se refleja en un menor valor del patrimonio declarado…”. 

De esta manera, es claro que la aplicación del artículo 239-1 del Estatuto Tributario, parte del supuesto de la inclusión de activos omitidos o exclusión de pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, en cuyo caso el valor de los activos o pasivos se declaran como renta líquida gravable, sin sanción por inexactitud cuando los incluye el contribuyente y con la respectiva sanción cuando lo hace la administración, se reitera, siempre bajo el supuesto que sean originados en períodos no revisables.

Finalmente se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página en internet www.dian.gov.co, la base de los conceptos expedidos desde el año 2001 en materia tributaria, aduanera y cambiaria, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” —“Técnica”—, dando clic en el enlace “Doctrina Oficina Jurídica”.

Camilo Andrés Rodríguez Vargas
 El jefe Oficina Jurídica, 

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