Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 096974 de 27-12-2005


Actualizado: 27 diciembre, 2005 (hace 18 años)

DIAN
Oficio 096974
27-12-2005

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Ref: Radicado 25531de2005.

Atento saludo:

Mediante comunicación radicada con el No 2005037970-001 la doctora Jackelin Arteaga Góez remitió a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el oficio de la referencia, por medio del cual se consulta acerca de los impuestos que gravan las daciones en pago de los bienes muebles e inmuebles que garantizan los créditos otorgados por los bancos, así como la posterior venta de esos activos a terceros. Al respecto, atentamente le aclaro:

En primer lugar, en lo que tiene que ver con el impuesto sobre la renta, es necesario observar lo indicado por este despacho en el Concepto No 097598 de 2000, en el sentido de que la operación correspondiente a la dación en pago debe reflejarse tanto en la declaración de renta de quien entrega el bien como en la declaración de la entidad que lo recibe. De acuerdo con el concepto citado, la operación puede generar un ingreso gravado para el enajenante que entrega el bien a la entidad acreedora cuando el valor de dicho bien es inferior al valor del pasivo a cargo. Por otra parte, desde el punto de vista de la entidad que recibe el bien en dación en pago se presenta una readquisición del activo que se equipara a una compra.

En relación con el impuesto sobre las ventas, hay que tener en cuenta que el IVA sólo se aplica sobre la enajenación de bienes corporales muebles, no excluidos expresamente por la ley, que no constituyan activos fijos para el enajenante, salvo las excepciones consagradas en el parágrafo 1° del artículo 420 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, las enajenaciones de activos fijos, que tienen lugar con motivo de la dación en pago, no se encuentran sometidas a este impuesto.

Respecto de la dación en pago de mercancías, este Despacho se pronunció mediante el Concepto Unificado No 0001 de 2003, en los siguientes términos:

"De conformidad con lo previsto en el artículo 421 del Estatuto Tributario, el pago en especie es una operación comercial considerada venta y, como tal, sujeta al Impuesto sobre las Ventas.

En tal virtud la tradición del dominio de un bien corporal mueble gravado que se da como pago bajo la modalidad de la dación en pago es un hecho generador del impuesto siempre que el deudor tenga la calidad de responsable. Así las cosas, el deudor deberá cobrar el impuesto correspondiente al acreedor que recibe la mercancía o bien.

Efectuadas las precisiones anteriores es necesario tener presente que conceptos tales como la habitualidad, el objeto social y la calidad de comerciante, inciden en la determinación del presupuesto previsto en la ley como generador del tributo.

Tal es el caso de un banco que vende los bienes recibidos en dación en pago evento en el cual no es responsable del impuesto sobre las ventas en atención a que la condición de comerciante que tienen las entidades bancarias, según el Código de Comercio, la ejercen de una manera particular, por cuanto la actividad primordial de estas entidades es un servicio financiero, mas no la de vender habitualmente bienes en desarrollo de una explotación económica, sino que efectúan ventas forzadas, por la situación comercial que lleva al deudor a entregar bienes para extinguir una obligación exigible.

En el caso de sociedades intervenidas por la Superintendencia Bancaria cuando éstas reciben de sus deudores bienes corporales muebles en pago de sus deudas y a su vez los entregan a sus acreedores en pago de las deudas que tienen con éstos, se causa el impuesto sobre las ventas…”
Finalmente, en cuanto al impuesto de timbre, es oportuno aclarar que en Colombia este tributo no se genera sobre escrituras públicas en las que conste la enajenación de bienes inmuebles o naves, como lo señala el artículo 519 del Estatuto Tributario, pero si de manera general sobre instrumentos públicos y documentos privados en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, siempre y cuando el documento supere la cuantía señalada para que se cause el impuesto.

Cordialmente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica

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