Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 103139 de 14-12-2007


Actualizado: 14 diciembre, 2007 (hace 16 años)

Oficio 103139
14-12-2007

DIAN

Tema: Renta – Retención
Descriptor: Precisiones sobre pagos por servicios prestados en el exterior por empresas extranjeras sin domicilio en el país.

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DOCTORA
OLGA LUCÍA GONZÁLEZ PARRA
CARRERA 2 A N° 66-52 APARTAMENTO 502 TORRE A
BOGOTÁ

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL N° 103087 DE 07/11/2007

Atento saludo:

De conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional, presupuesto bajo el cual se da respuesta a sus inquietudes sobre la causación del impuesto de renta y de la consecuente retención en la fuente, para sociedades extranjeras sin domicilio ni residencia en Colombia, por la prestación de servicios de asistencia a viajeros en el exterior, contratados y pagados por nacionales fuera del país, así como el procedimiento para dirimir las diferencias que surjan entre agente retenedor y contribuyente retenido.

En primer lugar, sobre el tema de la condición de contribuyentes del impuesto de renta de las sociedades extranjeras que tengan o no domicilio secundario en el país, la doctrina oficial se ha pronunciado precisando que es por la normatividad tributaria en su carácter de disposición especial y por tanto de aplicación preferente, que de conformidad con el artículo 20 del Estatuto Tributario las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza son contribuyentes en relación con su renta y ganancia ocasional de fuente nacional, y que para el efecto el régimen que les es aplicable es el correspondiente al de las sociedades anónimas nacionales (Cfr. Oficio. 083023 de septiembre. 26/2006). Para determinar si un ingreso es de fuente nacional, se debe acudir al artículo 24 ibídem, que señala los supuestos fácticos para su clasificación.

Ahora bien, ha sido reiterada la doctrina del despacho en el sentido que los servicios de asistencia médica prestados en el exterior por empresas sin domicilio en Colombia, tienen el tratamiento de ingresos de fuente extranjera, como en efecto señaló el oficio 026202 de 2006, el cual dispuso en lo pertinente: “Se reitera igualmente que los servicios de asistencia en viaje tales como atención médica, hospitalaria, apoyo legal, etc., que son contratados fuera del país por la compañía emisora y la entidad extranjera sin domicilio en Colombia tienen el tratamiento correspondiente a los ingresos de fuente extranjera, es decir, que no tributan en Colombia y en consecuencia no están sujetos a retención en la fuente”.

No se advierte en los pronunciamientos que se citan en la consulta incongruencias o imprecisiones que requieran de aclaración doctrinal alguna, pues cada uno debe ser analizado en el contexto de la inquietud que lo genera, con la cual hay plena correspondencia.

En cuanto al segundo tema de la consulta, en primer lugar es preciso recordar la aplicación del artículo 6° del Decreto 1189 de 1988, para la devolución de las retenciones indebidamente practicadas por el agente retenedor. No obstante si a raíz de la aplicación de la disposición surgen diferencias entre el retenedor y el retenido, no existe en el procedimiento tributario disposición que las dirima, pues son situaciones que se dan en cada caso particular, razón por la cual la solución corresponde a los intervinientes en la operación. La competencia de la oficina como inicialmente se acota, radica en la absolución de manera general, de las consultas sobre impuestos nacionales administrados por la DIAN, los cuales dan pauta sobre la aplicación de la ley como de los reglamentos.

Cuando se ha pagado a la administración tributaria una suma recaudada en forma indebida o en exceso, puede el responsable retenedor solicitar la devolución en los términos del artículo 11 del Decreto 1000 de 1997, y cuando se disminuyan los valores a cargo en las declaraciones tributarias, acudir al procedimiento reseñado en el artículo 589 del Estatuto Tributario.

El delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria,
Camilo Villarreal G.

Superintendencia de Notariado y Registro

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