Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 125 de 12-12-2006


Actualizado: 12 diciembre, 2006 (hace 17 años)

Depreciación de bienes donados.

OFCTCP –125-2006
12 Diciembre 2006

REF.: DEPRECIACIÓN DE BIENES DONADOS

En desarrollo y previo el cumplimiento de los requisitos y  trámites establecidos  previstos  en el artículo 23 de la  Resolución 002 de 2005 respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:

PREGUNTA (Textual):

De manera atenta, y por considerarlo de su competencia, doy traslado a ese Despacho de la consulta formulada por la Asociación Acueducto Rural de rionegro, correspondiente al expediente Nº 20047 – 49821, relacionado con el tratamiento de la depreciación de bienes donados. Puntualmente citan el caso de la planta con la que ha funcionado desde 1976, de la cual no se tenia legalizada su posesión y por lo tanto no fue objeto de depreciación, a esto se suman otras circunstancias tales como la inexistencia de libros de contabilidad.

Para el año 2001, una vez se legalizo la posesión del bien, al registrar la depreciación genera perdidas operacionales, asunto que ha sido cuestionado en las Asambleas ordinarias; adicionalmente preguntan si puede usarse un tipo de depreciación adecuado y con base en que criterios.

RESPUESTA :

La información contable tiene dentro de sus objetivos según el Artículo 3 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 el “ Conocer y demostrar los recursos controlados por un ente económico, las obligaciones que tenga de transferir recursos a otros entes, los cambios que hubieren experimentado tales recursos y el resultado obtenido en el período”, por esto la información debe ser útil tal como lo indica el artículo 4 del mismo Decreto, y es útil “cuando es pertinente y confiable; la información es pertinente cuando posee valor de realimentación, valor de predicción y es oportuna.

La información es confiable cuando es neutral, verificable y en la medida en la cual represente fielmente los hechos económicos. (las negrillas son nuestras).

A su vez el  artículo 18 (ibídem), manifiesta por su parte , que la contabilidad debe diseñarse teniendo en cuenta las limitaciones razonablemente impuestas por las características y prácticas de cada actividad, tales como la naturaleza de sus operaciones.

El  artículo 11 del mismo decreto, manifiesta , que los recursos y hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y no únicamente en su forma legal.

Ahora bien, tal como se desprende del escrito, se sabe que los consultantes no tenían libros contables, por lo que su información no cumple con las cualidades que se describieron del artículo 4 mencionado, por ello, sería prudente el pensar en reconstruir la información contable, dado que las entidades sin ánimo de lucro, están obligadas por el artículo 2 del Decreto 2500 de 1986 a llevar contabilidad.

El artículo en mención contempla que

A partir del 1o. de enero de 1987, las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las entidades de derecho público, Juntas de Acción Comunal, Juntas de Defensa Civil y entidades previstas en el artículo 5o. del presente decreto, deberán llevar libros de contabilidad y registrarlos en las oficinas de la Administración de Impuestos Nacionales que corresponde a su domicilio”.

Dado lo anterior, este tipo de entidades en cumplimiento del artículo 2 del Decreto 2649 de 1993 están también obligadas a aplicar la normatividad vigente en materia contable contenidas en el mismo decreto y en otras normas que lo adicione, modifique o sustituya .

Reafirmando lo dicho anteriormente el artículo 45 de la Ley 190 de 1995  “CONTROL SOBRE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO” expresa: “De conformidad con la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional, todas las personas jurídicas y personas naturales que cumplan con los requisitos señalados en el reglamento deberán llevar contabilidad de acuerdo con los principios generalmente aceptados…”.

Por todo lo anterior, esta entidad deberá manejar su contabilidad de acuerdo con los principios contables vigentes y aplicarlos para todas sus operaciones, la cual incluye lógicamente la donación recibida.

En este orden de ideas,  en el año 2001, una vez se legalizó la posesión del bien, el valor del bien para efectos del registro contable de esta planta recibida en donación debió ser calculado de acuerdo con lo estipulado en al artículo 10 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 el cual expresa que “con sujeción a las normas técnicas, son criterios de medición aceptados el valor histórico, el valor actual, el valor de realización y el valor presente” . A partir de esta fecha la depreciación de esta planta debe calcularse con base en su vida útil estimada de acuerdo con los métodos de reconocido valor técnico que presenta el artículo 64 del decreto citado como son: “línea recta, suma de los dígitos de los años, unidades de producción u horas de trabajo, entendiendo que debe utilizarse aquel método que mejor cumpla la norma básica de asociación.”

El concepto de depreciación , entendido como la contribución de los activos a la generación del ingreso, y contemplado en el mismo artículo 64 del Decreto 2649 de 1993, representa un menor valor del activo generado por el uso y deterioro que sufren los bienes durante su vida útil, por lo anterior y en relación con la planta objeto de la consulta, es necesario que el valor correspondiente a la depreciación de esta planta debe ser tratado como un costo inherente a la prestación del servicio y no como un gasto, teniendo en cuenta las definiciones que de una y otra parte hacen los artículos 39 y 40 respectivamente del Decreto reglamentario 2649 de 1993.

De otra parte, se debe entender que la depreciación de la planta genera un menor valor de las utilidades obtenidas por la asociación del acueducto, pero en términos financieros este menor valor debe tomarse como un ahorro para la futura reposición de la misma.

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que para hacerlo, este organismo se ciño a la información presentada por el consultante, que su texto fue debatido y aprobado en sesión del 4 de abril de 2006 y que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no compromete la responsabilidad de la entidad que la atiende, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra ella no procede recurso alguno.

Cordialmente,

MARIA VICTORIA AGUDELO VARGAS

Presidente

MVAV/jrpr

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