Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 211 de 04-10-2005


Actualizado: 4 octubre, 2005 (hace 18 años)

Normatividad contable aplicable a contratos de obra civil.

OFCTCP/ 211/ 2005
Bogotá D.C, 04 octubre de 2005

 

Señora:
LITZA LILIANA RAMIREZ
Email: lramirez@ingedisa.com

Ref.: Consulta de fecha 21de JULIO de 2005

En desarrollo y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos previstos en el artículo 23 de la Resolución 002 de 2005, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:

PREGUNTA (TEXTUAL):

DESEO OBTENER INFORMACIÓN SOBRE LA NORMATIVIDAD CONTABLE Y TRIBUTARIA QUE DEBE APLICARSE A LOS CONTRATOS DE OBRA CIVIL.

AGRADEZCO SU AMABLE ATENCIÓN Y ESPERO QUE PUEDAN COLABORARME CON LA INFORMACIÓN QUE SOLICITO.

RESPUESTA:

En relación con el tema planteado por la consultante, es necesario indicar que la parte tributaria de la consulta escapa a nuestra competencia.

De otra parte, para la inquietud en materia contable, es necesario transcribir algunos artículos del Decreto 2649 de 1993.

“De los principios de contabilidad generalmente aceptados

Art. 1o. Definición. De conformidad con el Artículo 68 de la Ley 43 de 1990, se entiende por principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas.

Apoyándose en ellos, la contabilidad permite identificar, medir, clasificar, registrar, interpretar, analizar, evaluar e informar, las operaciones de un ente económico, en forma clara, completa y fidedigna.

Art. 2o. Ámbito de aplicación. El presente decreto debe ser aplicado por todas las personas que de acuerdo con la ley estén obligadas a llevar contabilidad.

Su aplicación es necesaria también para quienes sin estar obligados a llevar contabilidad, pretendan hacerla valer como prueba.

Art. 4o. Cualidades de la información contable. Para poder satisfacer adecuadamente sus objetivos, la información contable debe ser comprensible y útil. En ciertos casos se requiere, además, que la información sea comparable.

La información es comprensible cuando es clara y fácil de entender.

La información es útil cuando es pertinente y confiable.

La información es pertinente cuando posee valor de realimentación, valor de predicción y es oportuna.

La información es confiable cuando es neutral, verificable y en la medida en la cual represente fielmente los hechos económicos.

La información es comparable cuando ha sido preparada sobre bases uniformes.

Art. 18. Características y practicas de cada actividad. Procurando en todo caso la satisfacción de las cualidades de la información, la contabilidad debe diseñarse teniendo en cuenta las limitaciones razonablemente impuestas por las características y practicas de cada actividad, tales como la naturaleza de sus operaciones, su ubicación geográfica, su desarrollo social, económico y tecnológico.

Ahora bien, como se desprende de los artículos transcritos, es claro que la contabilidad en Colombia se rige por lo estipulado en el Decreto 2649 de 1993, aplicable a todas las personas naturales o jurídicas que estén obligadas a llevar contabilidad, independientemente de su objeto social; lo cual indica, para el caso de la consulta, que no hay una normatividad especifica para los contratos de obra civil, y que estos deben registrarse teniendo en cuenta lo contemplado en el mencionado Decreto 2649 de 1993.

Adicionalmente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 2650 el 29 de diciembre de 1993, o “Plan Único De Cuentas Para Comerciantes”, en el cual se contemplan las descripciones y dinámicas de las cuentas que lo conforman. Este Decreto deber ser aplicado por todas las personas naturales o jurídicas que estén obligadas a llevar contabilidad de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio y lo citado en precedencia en el Decreto 2649 de 1993.

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que sus efectos son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no compromete la responsabilidad de la entidad que la atiende, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra ella no procede recurso alguno.

Cordialmente,

HAROLD ALVAREZ ALVAREZ
Presidente

HAA/jrpr

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