Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 220-000403 de 03-01-2018


Actualizado: 3 enero, 2018 (hace 6 años)

Superintendencia de Industria y Comercio
Oficio 220-000403

Enero 03 de 2018

Asunto: Convocatoria y procedencia de reuniones universales del máximo órgano social ante el fallecimiento del socio, en sociedades por acciones.

Aviso recibo de la comunicación radicada bajo el No. 2017-01-582692, mediante la cual formula una consulta relacionada con las reuniones universales de la asamblea ante el fallecimiento de un socio, en sociedades por acciones, la que se concreta en los siguientes interrogantes:

1.- ¿Es legítimo celebrar reuniones universales en ausencia de un socio que falleció, sin vulnerar los derechos de las personas con vocación hereditaria, los herederos de éste o el representante legítimo de la ‘cuota’?
2.- ¿Cómo se materializa la representación de la ‘cuota social’ de una sucesión ‘líquida’ para las reuniones universales cuando uno de los accionistas ha fallecido?
3.- ¿Qué procedimiento se debe seguir o iniciar con el fin de legitimar –según el artículo 378 del Código de Comercio- al representante de las acciones? Y ¿cuál es el ente competente para designar tal representante?

En el entendido que las respuestas emitidas en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta expresan una opinión general de la Entidad sobre las materias a su cargo, sujetas como tal a los alcances previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas:

En primer lugar es dable anotar que en términos generales se denomina reunión universal, aquella en la cual se encuentran reunidos la totalidad de los asociados, sus representantes o apoderados, con la intención de deliberar y decidir, “para la cual puede hacerse caso omiso de la convocatoria y aunque se efectúe en un lugar diferente del domicilio social, se le reconocen plenos efectos jurídicos, simple y llanamente porque el interés jurídico tutelado, se encuentra debidamente garantizado, al contarse con la presencia de la totalidad de los asociados que integran el capital. En esa medida es claro que en el evento de que por una u otra razón, después de instalada la sesión se desintegre el quórum de la totalidad de los asistentes, la reunión denominada ‘universal’, pierde todo efecto y por ende deja de existir, por desaparecer el presupuesto legal que la posibilita, lo que determina que cualquier decisión que se adopte en esas circunstancias será ineficaz, a la luz del artículo 190 ídem”1.

Lo expuesto significa que ante el fallecimiento de uno de los accionistas, las acciones a su nombre pasan a integrar la sucesión ilíquida, y por tanto, para que en esas circunstancias proceda la realización de una reunión universal de la asamblea, será necesario que aquella se encuentre debidamente representada en la respectiva sesión.

En efecto, el Código de Comercio determina que si una o más acciones pertenecen proindiviso a varias personas “éstas designarán a quien haya de ejercitar los derechos inherentes a las mismas”2, y “el albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. Siendo varios los albaceas designarán un solo representante, salvo que uno de ellos hubiera sido autorizado por el juez para tal efecto. A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio”3.

Sobre la designación del representante de las acciones de la sucesión ilíquida, esta Entidad mediante Oficio No. 220-069667 del 27 de marzo de 2017, precisó:

“En el Oficio 220-188226 del pasado 29 de septiembre al que su escrito alude, es absolutamente claro al indicar expresamente:

a. La no apertura del trámite sucesoral y la consiguiente falta de reconocimiento de la calidad de heredero, efectivamente impide el ejercicio del derecho a designar un representante de las partes alícuotas del capital que hagan parte de la sucesión ilíquida, sin perjuicio de los derechos de administración que les corresponde a las personas con vocación hereditaria o a los herederos en cuanto a los bienes que integran la herencia.

La anterior salvedad hace relación a la administración de los bienes que conforman la herencia, con excepción de las acciones o cuotas sociales, toda vez que el artículo 378 del Código de Comercio, de manera expresa establece la forma como deben representarse aquéllas, según se evidencia en la Circular Básica Jurídica según la cual:

________________________

1 Oficio 220-094367 del 31 de mayo de 2016.
2 Artículo 148.
3 Artículo 378.

La representación de las cuotas o acciones de la sucesión ilíquida corresponde a las siguientes personas según el caso:

(…)

3. Si no hay albacea, o habiéndolo, el anterior no acepta el encargo, corresponderá la representación a la persona que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos en el juicio o el respectivo trámite sucesoral (artículo 17 de la Ley 95 de 1890).

4. De conformidad con lo establecido por el artículo 18 de la citada ley, cuando quiera que no se pueda elegir al administrador de la manera anteriormente señalada, se otorgará a cada uno de los comuneros la facultad de acudir al juez para que los convoque a junta general, quien determinará expresamente la fecha, hora y lugar de la reunión y así, bajo su presencia, efectuar el aludido nombramiento, en cuyo caso podrá hacerse por cualquier número de sucesores que concurra y en el evento que no se logre el referido nombramiento, este corresponderá al juez, en concordancia con lo previsto en el inciso 2° del artículo 378 del Código de Comercio.

5. Los actos de administración y conservación o custodia realizados por los legitimarios no reconocidos como herederos, no les confiere la representación de la herencia ni la facultad de elegir, por mayoría de votos, la persona que represente las acciones de la sucesión.

6. En el evento que no existan sucesores reconocidos, la representación le corresponderá al curador de la herencia yacente (bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada), para lo cual será necesario promover ante el juez la declaratoria de la herencia yacente y la designación del curador que la represente (…).

b. Para representar legítimamente las cuotas o las acciones cuyo titular ha fallecido, solo podrá asistir la persona que demuestre alguna de las calidades antes mencionadas, lo que entre otros implica que en caso contrario, las mismas no podrán ser representadas en las reuniones del máximo órgano social.

c. Lo anterior, salvo que se declare la herencia yacente, caso en el cual la representación corresponderá al curador, previa declaración del juez en dicho sentido.

d. Para que los herederos del accionista fallecido puedan impugnar las decisiones del máximo órgano social será necesario que se adelante la correspondiente sucesión, bien judicial o notarial, según corresponda, o se declare la herencia yacente pues no de otra manera es posible ejercer los derechos correspondientes.

(…)”.

En consecuencia, el representante de las acciones de la sucesión ilíquida designado de esta manera, puede deliberar y emitir su voto dentro de la asamblea general de accionistas, cualquiera que sea la clase de reunión, conforme a los estatutos sociales y la ley.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes observar que para mayor ilustración puede consultar en la página WEB la normatividad, los conceptos que la Entidad emite y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,