Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 220-000985 de 09-01-2018


Actualizado: 9 enero, 2018 (hace 6 años)

Superintendencia de Sociedades
Oficio 220-000985

Enero 09 de 2018

Asunto: Depuración de cartera de imposible recaudo.

Me refiero a su escrito recibido vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 2017-01-590085, mediante el cual, con base en las normas allí invocadas, formula una consulta en los siguientes términos:

¿ las entidades públicas en liquidación pueden depurar su cartera por inexistencia del deudor?, o es solo cuando se encuentre debidamente liquidada, es que jurídicamente deja de existir?

Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la entidad.

Bajo ese presupuesto es pertinente efectuar las siguientes precisiones jurídicas, a la luz del Decreto 445 de 2017, mediante el cual, entre otros, se adiciona el Título 6 a la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, que trata de la Depuración de Cartera de Imposible Recaudo en las Entidades Públicas del Orden Nacional:

i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.6.1 el mencionado Decreto 1068 de 2015, tiene por objeto reglamentar la forma en la que las entidades públicas del orden nacional, podrán depurar la cartera a su favor cuando sea de imposible recaudo, con el propósito de que sus estados financieros revelen en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial.

Por su parte, en cuanto a su ámbito de aplicación, el artículo 2.5.6.2 ibídem, preceptúa : El presente Decreto se aplica a todas las entidades públicas del orden nacional, con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las sociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación”. (El llamado es nuestro).

De las normas transcritas a juicio de esta Despacho se desprende que si bien es cierto el mencionado decreto se aplica a todas las entidades públicas, no lo es menos que el mismo consagra algunas excepciones, entre ellas las entidades públicas en liquidación.

Lo anterior, significa que las entidades en liquidación, a pesar de las gestiones adelantas para el cobro de la cartera a su favor sin resultado positivo alguno, no pueden depurar y castigar la misma, así se presente la causal prevista en el literal d) de la mencionada disposición, esto es, la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada, que impida ejercer o continuar ejerciendo los derechos de cobro, toda vez que aquellas fueron expresamente exceptuadas de dicho procedimiento.

ii) Ahora bien, el hecho de que la entidad se encuentre liquidada, no quiere decir que el deudor deje de existir, por cuanto, de una parte, la ley no previo dicho efecto, y de otro, que en esas circunstancias el deudor existe, pero no tiene con qué pagar la obligación a su cargo.

iii) Cosa distinta se predica respecto de una entidad pública en marcha, que no se encuentre dentro de las excepciones previstas en el artículo 2.5.6.2 antes citado, que es acreedora de una sociedad comercial que se encuentre en un proceso de liquidación judicial o voluntaria de que trata la Ley 1116 de 2006 y el Código de Comercio, en su orden, cuyo crédito a su favor se halla sometido a las resultas del proceso de insolvencia, y dentro del cual los activos de la compañía deudora no alcanzan para pagar las obligaciones a favor de aquella.

Indiscutiblemente ante tal circunstancia y teniendo en cuenta que una vez se inscriba en el registro mercantil la providencia que aprueba la cuenta final y declare terminado el proceso o de la cuenta final, según el caso, con la consiguiente extinción del ente jurídico, la entidad pública debe proceder a depurar la cartera de imposible recaudo, por ocurrencia de la causal prevista en el literal d) del artículo 2.5.6.3 del Decreto 1068 de 2015, es decir, por inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada, que impida ejercer o continuar ejerciendo los derechos de cobro, siguiendo para el efecto el procedimiento señalado en el mencionado decreto.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes reiterar que la respuesta ofrecida tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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