Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 220-052039 de 10-03-2017


Actualizado: 10 marzo, 2017 (hace 7 años)

Superintendencia de Sociedades
Oficio 220-052039
Marzo 10 de 2017

Ref: De la negociación de acciones.

Me refiero al escrito que trasladó la Contraloría General de la Republica y fue radicado bajo No. 2017-01-034305, a través del cual solicita se le indique “Si es correcto que una empresa le niegue la transacción de acciones a un accionista, socio? Es correcto que también le niegue a un socio, dueño el acceso a los servicios de esa misma empresa?’”

Al respecto es necesario precisar el alcance de las preguntas formuladas, dado que sus términos son demasiado amplios. Así, lo primero que entiende este Despacho es que la transacción de acciones a que se alude, es una negociación a título de compraventa. Igualmente, que la negativa de la sociedad frente a la transacción del accionista, radica en la negación de su inscripción en el libro de registro de accionistas de la compañía. Y por último, que se trata de una sociedad anónima.

En este orden de ideas, para contestar al primer interrogante basta remitirse al artículo 416 del Código de Comercio, el cual dispone que la sociedad no podrá negarse a hacer las inscripciones en el libro de registro de acciones, sino por orden de autoridad competente, o cuando se trate de acciones para cuya negociación se requieran determinados requisitos o formalidades que no se hayan cumplido.

De ahí que la compañía podría negarse a inscribir una negociación de acciones en el libro de registro de accionistas, cuando quiera que no se hubieren cumplido los requisitos tanto de orden legal como estatutario para efectuarla. Un ejemplo que ayuda a ilustrar esta respuesta, es el evento que se presenta cuando la negociación se ha hecho sin respetar el derecho de preferencia, si llegara a estar pactado en los estatutos. En este caso la sociedad debe abstenerse de inscribir la negociación respectiva.

En efecto, de acuerdo con el artículo 403 del Código citado, las acciones son libremente negociables con las excepciones consagradas en los numerales 1 a 4 de la misma norma. Luego, si la negociación se hubiere efectuado respecto de alguna clase de acciones de las contempladas en la citada disposición legal, sin cumplir con los requisitos legales o estatutarios previstos para ello, sería correcto que la compañía se negara a aceptar la referida transacción. Igualmente habría razón justificada para no acceder a la aludida negociación, si estuviera enmarcada dentro de la prohibición del artículo 404 del Estatuto Mercantil y no se hubiere obtenido la autorización requerida por la norma. O, en cualquier caso, si no estuviere clara la orden escrita del enajenante de las acciones para proceder conforme a lo indicado en el artículo 406 ibídem. Por último, también estaría justificado negarse a la negociación en cuestión, si se tratara de acciones cuya propiedad esté en litigio o que estén sujetas a embargo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 408 ídem. Como se puede apreciar, son muchas las razones válidas en las que se podría apoyar una compañía para negarse a aceptar transacciones que se hubieren hecho sobre las mismas.

Ahora bien, en relación con la segunda pregunta relativa a los servicios que como socio manifiesta que le han sido negados, mal puede esta Entidad pronunciarse toda vez que carece de elementos de juicio para determinar las actividades sociales de una empresa cuya identidad desconoce. Esto hace parte de la libertad contractual y de la autonomía de la voluntad, derechos consagrados constitucionalmente, en los que el Estado no puede interferir.

En los anteriores términos ha sido atendida su solicitud, con el alcance señalado por el artículo 28 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

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