Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 220-052314 de 13-03-2017


Actualizado: 13 marzo, 2017 (hace 7 años)

Superintendencia de Sociedades
Oficio 220-052314

Marzo 13 de 2017

Asunto: Representación legal de la sociedad en comandita por acciones.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2017-01-035888, mediante la cual formula una consulta en los siguientes términos.

“Frente a una sociedad de responsabilidad LIMITADA Y OTRA LIMITADA Y CIA S.C.A. Cuál tiene prelación en las decisiones de la asamblea.

Cuál de las dos compañías tiene mando la una sobre la otra?.

Existe impedimento para que un socio de una compañía totalmente diferente a las anteriores, pueda ser representante legal de alguna de las anteriores?.

La LIMITADA está facultada para ser gestora?.

La limitada está facultada para ser gestora de la LIMITADA Y CIA S.C.A?.

Qué representante legal de las dos compañías mencionadas, tiene facultad de manejar los recursos de la CIA S.C.A.?

En primer lugar se debe precisar que si bien en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, este Despacho emite los conceptos a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, estos sólo expresan una opinión general y abstracto, puesto que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a resolver situaciones particulares y concretas, menos de sociedades cuyos antecedentes se desconocen, lo que explica, a su vez, que estas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad.

A lo anterior se suma que los interrogantes que su comunicación plantea, son confusos en cuanto, no es posible identificar la relación que existe entre las diferentes sociedades a las que se refieren y los tipos societarios respectivos.

Pese a ello, frente a aquellas que la ley denomina en comandita por acciones, es dable remitirse a los artículos 323 y SS del Código de Comercio, el primero de los cuales determina que “La sociedad en comandita se formará siempre entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y otro o varios socios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes. Los primeros se denominarán socios gestores o colectivos y los segundos, socios comanditarios”.

Por su parte, el artículo. 324, dispone “La razón social de las comanditarias se formará con el nombre completo o el solo apellido de uno o más socios colectivos y se agregará la expresión "y compañía" o la abreviatura "& Cía.", seguida en todo caso de la indicación abreviada "S. en C." o de las palabras "Sociedad Comanditaria por Acciones" o su abreviatura "S. C. A.", si es por acciones, so pena de que para todos los efectos legales se presuma de derecho que la sociedad es colectiva.

El socio comanditario o la persona extraña a la sociedad que tolere la inclusión de su nombre en la razón social, responderá como socio colectivo”.

Aunque el planteamiento, como se indicó no es claro, es dable advertir que en el caso de la sociedad en comandita, la administración y la representación legal, en principio le corresponde al socio o socios gestores, quienes podrá ejercerla directamente o por sus delegados, con sujeción a lo previsto para la sociedad colectiva, lo que no obsta para que en los estatutos sociales se prevean otras condiciones.

En todo caso y comoquiera que las decisiones en las sociedades comerciales deben ser colegiadas, el máximo órgano social, estará conformado por las dos categorías de socios, atendiendo que para el efecto, cada gestor tendrá un voto y cada comanditario votará de acuerdo con el número de acciones que hubiere adquirido. En este sentido, el artículo 336 ibídem, norma de común aplicación a las sociedades en comanditas, dispone: “En las decisiones de la junta de socios cada gestor tendrá un voto. Los votos de los comanditarios se computarán conforme al número de cuotas o acciones de cada uno.

Las decisiones relativas a la administración solamente podrán tomarlas los gestores, en la forma prevista en los estatutos.”

En consecuencia, si bien las decisiones de asamblea deben adoptarse por ambas categorías de socios, aquellas que tienen que ver con la administración y representación legal, son del resorte exclusivo del socio gestor, lo cual no significa que este tenga mando sobre el comanditario, puesto que las decisiones han de tener un carácter general, en cuanto deben responder a los intereses sociales, sin perder de vista que el socio gestor, responde solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales.

Finalmente, salvo las reglas especiales que aplican a los socios gestores o colectivos, la ley no exige que el representante legal de la sociedad comercial, deba ser un socio, por lo que éste podría ser un tercero.

A su vez, la regla general determina que puede ser socio gestor una persona natural o jurídica; sin embargo, cuando se trate de una persona natural, debe observarse la limitación prevista en el artículo 103 del Código de Comercio, en cuanto dispone que las personas naturales incapaces no podrán ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita; en consecuencia, cuando una sociedad se desempeñe como gestora en una sociedad en comandita, le corresponde a su representante legal, actuar directamente o delegar la representación, con sujeción a la previsto para la sociedad colectiva, en el citado artículo 326 del Código de Comercio.

Todo lo anterior sin perjuicio de lo que estipulen los estatutos de la sociedad en cada caso particular, amén de la premisa establecida en el artículo 117 del C.de Cio, según la cual la existencia de la sociedad y las cláusulas del contrato se probarán con certificación de la Cámara de Comercio respectiva.

En los términos expuestos se ha atendido su solicitud, con los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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