Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 220-072784 de 11-05-2018


Actualizado: 11 mayo, 2018 (hace 6 años)

Superintendencia de Sociedades
Oficio 220-072784
Mayo 11 de 2018

Ref: Anticipos de remanentes a los asociados en procesos de liquidación.

Me refiero a su comunicación radicada por la WEBMASTER , bajo el número 2018 – 01 – 114867, mediante la cual solicita aclaración sobre el concepto emitido por esta Superintendencia, a través del Oficio No. 220 – 161320 del 16 de agosto de 2016, en los siguientes términos:

¨ En el concepto de la referencia, esa entidad considera que dentro del proceso de liquidación, el liquidador puede hacer anticipos de remanentes a los asociados sin que se requiera la autorización de la Superintendencia, asunto que hasta ahí resulta claro. Pero más adelante afirma que ¨para las sociedades en liquidación voluntaria la distribución anticipada de remanentes se debe registrar en el patrimonio¨, lo cual va en contra de las normas del código de comercio de acuerdo con las cuales la disminución del capital tendrá como una reforma estatutaria que se requiere escritura pública y autorización de esa entidad. En opinión de quien escribe, esos anticipos se deben registrar como una cuenta por cobrar al asociado, la cual se compensará con lo que le pueda corresponder en la liquidación.¨.

Al respecto, se advierte que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 del 2012, esta Entidad absuelve las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias de su competencia, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, lo que significa que sus respuestas no son vinculantes ni comprometen su responsabilidad.

Así las cosas, frente a la presente solicitud es oportuno precisar desde ya, que en efecto, esta Entidad reitera no solo el concepto contenido en el oficio citado, sino además el pronunciamiento que en el mismo sentido contiene el Oficio 220- 016266 del 15 de marzo de 2012:

¨ Ahora bien, aunque la legislación mercantil consagra explícitamente la regla general según la cual los asociados no podrán pedir el reembolso total o parcial de sus aportes, antes de que disuelta la sociedad se haya cancelado su pasivo externo en los términos del artículo 144, regla que reitera la disposición antes invocada, el artículo 241 ibídem, contempla como excepción la posibilidad de que el responsable del proceso pueda distribuir entre los asociados “ … la parte de los activos sociales que exceda el doble del pasivo inventariado y no cancelado al momento de hacerse la distribución.”

De ahí que en concepto de este Despacho al liquidador le corresponde decidir la entrega o no de los activos sociales, sin necesidad de otras formalidades especiales y/o adicionales, pues si el legislador hubiera querido someter la operación al cumplimiento de otros requisitos, así lo hubiera indicado expresamente o, hecho la remisión correspondiente.

En este orden de ideas frente a sus inquietudes es dable concluir:

  • El trámite de liquidación voluntaria como es sabido, está orientada a realizar activos y pagas pasivos, es decir, que una vea honrado el pasivo externo, el remanente lo constituyen los ACTIVOS que quedaron después de cómo se dijo, pagar a los acreedores.
  • El concepto Activos, debe entenderse como bienes representados en dinero, o en especie, muebles enseres, edificaciones, terrenos, etc.
  • La distribución anticipada del remanente obviamente supone que de conformidad con el inventario del patrimonio social que sirva de base para la liquidación de la compañía, se verifiquen los presupuestos legales a que se hizo alusión, esto es que existiendo la obligación de cancelar pasivo externo, la sociedad disponga de un monto de activos sociales que en proporción con los pasivos, le permitan distribuir entre los asociados la parte indicada, pues de lo contrario no podrá hablarse una distribución anticipada como parte del proceso liquidatorio.
  • Sin perjuicio de los dispuesto en las normas legales mencionadas, es preciso tener presente que entre las medidas adoptadas por la Ley 1429 de 2010 con el objeto de simplificar trámites comerciales, el artículo 31, suprimió el requisito de la protocolización del acta, al consagrar: “ En ningún proceso de liquidación privada se requerirá protocolizar los documentos de la liquidación según lo establecido en el inciso tercero del artículo 247 del Código de Comercio.¨.1

Así las cosas, es pertinente transcribir el texto del artículo 31 de la Ley 1429 de 2010: ¨En ningún proceso de liquidación privada se requerirá protocolizar los documentos de la liquidación según lo establecido en el inciso 3o del artículo 247 del Código de Comercio. Cualquier sociedad en estado de liquidación privada podrá ser parte de un proceso de fusión o escisión.¨.

Por lo anterior, en materia de distribución anticipada de remanentes entre los asociados, es claro que en ningún caso se requerirá protocolizar los documentos de la liquidación según las disposiciones legales invocadas.. No obstante lo señalado, debe tenerse en cuenta que solo para efectos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 247 del Código de Comercio, cuando se hagan adjudicaciones de bienes para cuya enajenación se exijan formalidades especiales en la ley, deberán cumplirse éstas por los liquidadores, por lo que si se requiere en todo caso de la escritura pública, bastará con que se eleve solo la parte pertinente del acta indicada.

Ahora bien, en cuanto a la cuenta de la distribución anticipada de remanentes, esta Entidad también ha señalado:

¨ (…) En efecto, el derogado Plan Único de Cuentas para Comerciantes no contempla la forma como debe reflejarse en la contabilidad la distribución parcial de remanentes en la liquidación, de ahí el pronunciamiento a través del oficio 340- 019340 de 2007, en el que indicó que podría llevarse en una cuenta de patrimonio contraria a su naturaleza que bien podría denominarse “DISTRIBUCIÓN ANTICIPADA DE REMANENTES”, por el valor de los distribuido anticipadamente.

Ahora, frente al nuevo marco normativo de información financiera para entidades que no cumplen con la Hipótesis de Negocio en Marcha que entrará en vigencia en el año 2018, es de aclarar que el enfoque de estas normas, se basa en principios, lo cual significa que establecen unos lineamientos o parámetros generales para reconocer, medir, presentar y

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1 Superintendencia de Sociedades, Oficio No. 220-016266 (15 de marzo de 2012). Asunto: Distribución de Remanente Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_c onceptos_juridicos/32179.pdf#search=distribucion%20anticipada%20de%20reman entes%20patrimonio.

revelar información financiera, pero no reglas que se ocupen de aspectos relacionados con registros contables; pero debe entenderse que las operaciones que realice deben ser contabilizadas en cuentas adecuadas.

A juicio de este Despacho, el hecho de reflejar el valor distribuido anticipadamente en el patrimonio en una cuenta contraria a su naturaleza, y no con la afectación directa a las cuentas sujetas a ello, resulta coherente con el tratamiento que debe dar el accionista a los recursos recibidos bajo esta modalidad, dado que si el inversor los reconoce como menor valor de su participación, estaría tratando el hecho económico como una liquidación parcial de la inversión, lo cual jurídicamente no ha ocurrido y demostración de ello es el registro que debe hacer la sociedad en liquidación, que de modo alguno es la afectación a capital.

En lo que respecta al accionista y como bien reitera en su escrito, en la adjudicación anticipada opera una transferencia incondicionada de la propiedad del activo de la sociedad, lo cual como advierte, le genera un ingreso.

En cuanto al pronunciamiento contable, ciertamente el mismo indica que podría llevarse en el patrimonio en una cuenta contraria a su naturaleza que bien podría denominarse “distribución anticipada de remanentes”, que el despacho consideró congruente con la prerrogativa legal prevista en el artículo 241 del Código de Comercio, al tratarla como anticipo, presentación que por demás, permite al lector de un estado financiero en liquidación, conocer la decisión en torno a la normativa citada.

Así mismo, permitirá a los supervisados en estado de disolución y liquidación, presentar información financiera uniforme acorde a los lineamientos del ente de inspección vigilancia y control.¨2.

Las consideraciones expuestas permiten aseverar que el concepto emitido mediante Oficio 220-161320 del 16 de agosto de 2016, no contraria las normas del Código de Comercio en materia de distribución anticipada de remanentes entre los asociados, el que por demás es claro y, no amerita ninguna aclaración.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, no sin antes observar que

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2 Superintendencia de Sociedades, Oficio No. 115-199621 (6 de septiembre de 2017). Asunto: Radicación 2017-01-392262. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_contables/OFICIO%20115- 199621%20DE%2006-09-2017.PDF#search=distribucion%20anticipada%20de%20remanentes

en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

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