Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 220-084271 de 31-05-2018


Actualizado: 31 mayo, 2018 (hace 6 años)

Superintendencia de Sociedades
Oficio 220-084271
Mayo 31 de 2018

Asunto: Transmisión de experiencia en procesos de fusión y escisión.

Aviso recibo de su comunicación radicada bajo No. 2018-01-230205, en la cual se refiere al oficio 220-040565 del 15 de marzo de 2018, cuya redacción cuestiona y, manifiesta que no entiende la conclusión que el mismo expone, y sobre el particular consulta si es viable o no, la transmisión de experiencia en los procesos de fusión o escisión y en especial para inscribirlos en el RUP?.

Para atender su inquietud, es preciso transcribir los apartes pertinentes del oficio mencionado, el cual responde a la pregunta formulada entonces, sobre la vigencia de la conclusión que este Despacho expuso en el Oficio 220-021203 del 21 de abril de 2006:

“Al respecto, es del caso afirmar que efectivamente el concepto a que alude el oficio citado se mantiene vigente, como lo confirma entre otros el oficio 220- 072759 del 14 de mayo de 2014, el cual manifiesta lo siguiente:

“En conclusión, este Despacho es del criterio que si a través de la fusión, se integran el patrimonio y las empresas de las sociedades participantes, le es dable a la absorbente invocar como suya la experiencia de la sociedad absorbida, ya que ésta también entra a formar parte del patrimonio de la absorbente o nueva sociedad como anota el doctor Gabino Pinzón, cuyo criterio acoge esta Entidad, “no se trata de una fusión de empresarios, sino de empresas, esto es, de la actividad de cada una de las sociedades”.

Sin embargo, será discrecional de las entidades contratantes, aceptar o no, respecto de una sociedad que se haya fusionado la experiencia de las absorbidas para acreditarla como suya, como igual lo será de la Cámara de Comercio para su inscripción en el registro de proponentes, teniendo en cuenta las condiciones que al efecto establece el Decreto 92 de 1998, por el cual se reglamenta la clasificación y calificación en el Registro único de proponentes.”

En este sentido, es claro que la conclusión a la que se hace referencia en el oficio cuya lectura no ofrece ninguna dificultad de interpretación, es la contenida en el oficio 220-021203 del 21 de abril de 2006, que fue el motivo de la solicitud, conclusión que como se indicó, fue reiterada luego en el Oficio 220- 072759 del 14 de mayo de 2014, que además agregó lo siguiente:

“Del concepto expuesto se colige que los argumentos abordan el tema desde la perspectiva de que la experiencia pueda ser invocada por la absorbente o por la sociedad nueva que se cree, únicamente para acreditar esa formalidad frente a un proceso de selección en la adjudicación de un contrato, por ello advierte que es discrecional de la entidad contratante, aceptarla o no, como igual lo será la Cámara de Comercio para la inscripción en el registro de proponentes,. Circunstancia que como se observa se aparta de la viabilidad para donar, ceder o negociar, total o parcialmente la experiencia, puesto que ésta no es un activo, vocablo definido en el Diccionario de Términos Contables para Colombia, como el “conjunto de recursos económicos o bienes y derechos que posee una persona natural o jurídica y que son fuente potencial de beneficios; por ej.: efectivo, inversiones, inventarios, bienes inmuebles etc…”, rubro que junto con la transferencia de los pasivos es lo que determina el proceso de escisión (Art. 3 y 4 de la Ley 222/95).”

En este orden de ideas, para los fines de la presente solicitud, basta confirmar el concepto de esta Entidad del que tratan los oficios mencionados, en el sentido de concluir que en efecto, es susceptible de aceptar la transmisión de la experiencia de las empresas en los procesos de fusión o escisión, según las condiciones expuestas, concepto que se mantiene vigente, aún a la luz de las actuales disposiciones legales, por cuanto la inclusión de las reglas para la inscripción en el Registro único de Proponentes, por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, responde a exigencias propias de la contratación pública, como se desprende del pronunciamiento emitido por esa Superintendencia, número 16- 094075- -00002-0000, que al respecto, señala:

“….4.3 Frente al Clasificador de Bienes y Servicios, la función de las cámaras que en materia registral en taxativa y reglada como se señaló en el numeral 4.1, se circunscribe a verificar que los códigos de clasificación de bienes y servicios reportados por el proponente en el RUP, correspondan con el clasificador de bienes y servicios definido y adoptado por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente….”

Lo anterior, sin perjuicio de la discrecionalidad que tiene la persona del contratante, para valorar la experiencia acreditada en el registro único de proponentes y de la posibilidad que tiene la persona del contratista, para actualizar la información registrada relativa a su experiencia y capacidad jurídica en cualquier momento, como lo dispone el artículo 2.2.1.1.1.5.1, ( artículo 8 del Decreto 1510 de 2013).

Por lo demás, es dable señalar que el Decreto 92 de 1998 fue derogado por el Decreto 4881 de 2008, que a su vez fue derogado por el Decreto 1464 de 2010, mediante el cual se reglamenta el Registro único de Proponentes y la verificación documental de los requisitos habilitantes de los mismos y su clasificación y calificación, modificado éste por el Decreto 1510 de 2013, que como es sabido fue incorporado en el Decreto 1082 de 2015 en virtud del cual se expide el decreto reglamentario del sector Administrativo de Planeación, se compila entre otras normas el Decreto 1510 de 2013 y 791 de 2014, sobre Registro Unico de Proponentes.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, en el plazo y con los alcances que fijan los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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