Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 220-100424 de 13-07-2018


Superintendencia de Sociedades
Oficio 220-100424

Julio 13 de 2018

Ofic: Prescripción de los derechos de las acciones y otros temas.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2018-01-272266, mediante la cual previa la información de algunos hechos relacionados con una sociedad anónima, conformada por cinco (05) accionistas mayoritarios gestores; soporte de varios obreros, comerciantes, agricultores, ganaderos u otros oficios con nivel académico; analfabetas, primarios, algunos secundarios y contados universitarios desde hace 40 años logro concentrar más de 1.000 miembros a quienes por su comportamiento económico eran incentivados en acciones.

Algunos han fallecido, cuyos herederos olvidaron incluir las acciones en los juicios de sucesión y comentan que es más oneroso reabrir la sucesión que el monto a recibir. Pocos han vendido sus acciones a la Sociedad Anónima bien sea abonando a las deudas y recibiendo, asumiendo o condonando el remanente. Otros los han tratado de localizar citándolos por prensa, radio o conocidos de la zona infructuosamente ya que no residen en las direcciones previamente suministradas en el registro de accionistas, o por el número de acciones y su valor no es rentable desplazarse desde su ubicación actual al domicilio de la Sociedad Anónima a hacer valer sus derechos y participar de las reuniones tanto de Junta Directiva corno de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Accionistas divulgadas con el lleno de los requisitos legales y estatutarios desde hace más de diez (10) años.

Actualmente existen aproximadamente quince (15) accionistas que rigen el destino de la Sociedad Anónima y cumplen con lo aprobado en las reuniones de segunda convocatoria que no registra una asistencia mayor del quince por-ciento (15%). La situación económica invita a liquidarse para no funcionar a pérdida en detrimento del efectivo producto de la realización de los bienes y servicios y la recuperación de la cartera.

Durante pasadas administraciones emitieron acciones con falencias que están en investigación por estar corregidas, borradas, tachadas, enmendadas, con una sola firma o sin firmas, nombres o apellidos errados, entre otros errores.

PREGUNTAS

  1. Procedimiento Contable y Jurídico para anular acciones tales como: emitidas a fallecidos, emitidas a accionistas sin identificación, emitidas a más de un accionista con la identificación de uno solo; diligenciadas sin fecha o con una firma ya que deberían tener 2 firmas; con diferencia en número y letras, acciones vendidas y reexpedidas con el mismo número de título, emitidas con nombre diferente a la identificación, accionistas retirados de la ‘ administración con más de 10. Años cuyas acciones se encuentran prescritas.
  2. Se aprobó la venta de Bienes Raíces, Estados Financieros a Diciembre 31 de cada año y otros hechos económicos en Asamblea Ordinaria de Accionistas – Segunda Convocatoria• con menos del cuarenta por ciento (40%) de asistencia; les agradezco su opinión jurídica,, ya que los estatutos expresan el 70% de las acciones.
  3. Hay una inversión del 50% en un bien raíz en una Limitada que está embargada por una entidad pública desde hace más de cinco (05) años sin’ que se vislumbre una solución inmediata. Al liquidarse quedaría una contingencia a nombre de todos los accionistas, por lo que les agradecemos dónde debemos depositar los saldos a favor de accionistas que no logremos ubicar.
  4. El número de accionistas registrados en la Cámara de Comercio es inferior a los que indican las acciones actuales que con o sin ajustes habrían que actualizarse a la realidad.

En primer lugar es preciso advertir que de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, el derecho de petición en la modalidad de consulta, tiene por objeto conocer un concepto u opinión de la Entidad sobre las materias de su competencia, sin que las respuestas en esta instancia se dirijan a resolver situaciones de carácter particular y concreto, menos a asesorar o instruir a los usuarios en el manejo de los asuntos a su cargo, como quiera que se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca proporcionar una ilustración de carácter general.

Efectuada la precisión que antecede y para responder el primer interrogante, en cuanto se refiere a la correcta expedición de títulos de acciones, procede remitirse al artículo 401 del Código de Comercio, norma especial para las sociedades anónimas, que establece las condiciones en cuanto expedición y contenido de los títulos, aspecto frente al cual advierte que “los títulos se expedirán en series continuas, con las firmas del representante legal y el secretario, en los que se indicará, entre otros… «2º. La cantidad de acciones representadas en cada título, el valor nominal de las mismas, si son ordinarias, privilegiadas o de industria. – 3º. Si son nominativas, el nombre completo de la persona en cuyo favor se expiden y…»

Acorde con lo anterior y a efectos de anular los títulos de acciones, este Despacho se remite a lo dicho por esta Superintendencia en el oficio 220-161435 del 02 de diciembre de 2015, en el que se expresó lo siguiente:

“….en el evento que la compañía resuelva generar nuevos títulos anulando los iniciales, deberá registrar en el folio de cada accionista contenido en el libro de registro de acciones de la sociedad, en primer lugar la anulación y la razón de su cancelación, y posteriormente la expedición del nuevo título que contendrá el número total de acciones de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código de Comercio”.

De otra parte y comoquiera que dentro de la problemática expuesta en la comunicación se revela un tema relacionado con el no ejercicio de los derechos sociales por parte de algunos accionistas, tema que se relaciona con las prescripción de los derechos de las acciones, a continuación, se transcriben apartes de lo dicho por este Despacho en el oficio 220-179538 del 30 de octubre de 2014.

“A efectos de dar respuesta al interrogante formulado, se considera la necesidad de acudir al Código Civil por expresa remisión que a dicho estatuto establece el artículo 2º de la Legislación Mercantil, anotando anticipadamente que uno de los elementos esenciales del contrato de sociedad lo constituye sin lugar a dudas el denominado animus societatis, es decir, el interés y la voluntad de colaboración que se tiene para participar en todo lo relacionado con el buen funcionamiento de la empresa social y lograr la necesaria armonía que debe existir entre los asociados para sacar adelante la misión común que tienen, razón por la que independiente del tipo social de que se trate, se encuentran obligados a acatar la Constitución, la ley, y los estatutos de la compañía, al ser precisamente los que rigen su vida jurídica. Así, para el asunto que llama nuestra atención, tenemos que la calidad de accionista no solo otorga derechos, sino que igualmente impone obligaciones para tener acceso a la dispensación de sus derechos, razón por la que su falta de práctica constituye omisión en su cumplimiento, y por ende, la imposibilidad jurídica de continuar ofreciéndole mayores recursos y oportunidades.

“Sobre esto último, precisamente la ley ha dispuesto que cuando no se ejercitan los derechos, la ley presume su abandono por el titular, dando origen a la institución jurídica de la prescripción, la cual por deducción tiene como finalidad la extinción de derechos. Es decir, se tiene en cuenta la razón subjetiva de la falta de su ejercicio, o lo que es igual, la negligencia real o supuesta de la persona a la que le pertenece, por lo que independiente de la razón externa o interna por la que accionista no desea o no puede continuar formando parte de la compañía, surge en primera instancia la aplicación de los procedimientos establecidos en cuanto hace con la negociación de acciones o la cesión de cuotas.

“Pero puede ocurrir que el asociado no comparezca por sí o por interpuesta persona a la sociedad, dejando si se quiere abandonada su participación en el ente económico y todo lo que de ella se derive. En este caso, el no ejercicio por varios años de los derechos que le confiere la ley al asociado le puede acarrear algunas sanciones, máxime cuando las acciones le conceden derechos patrimoniales. En efecto, a juicio de esta Superintendencia, tal circunstancia trae consigo que de manera inexorable sus derechos se extingan por el transcurso del tiempo, es decir opera respecto de las mismas la figura de la prescripción atrás referida, haciendo la salvedad que si bien es cierto la normatividad vigente no ha consagrado, salvo excepciones, de manera expresa la prescripción de las acciones, es claro que es viable en ese evento la aplicación de las disposiciones generales que sobre prescripción extintiva de las acciones judiciales consagra la ley.

“Ahonda esto último el doctor GUILLERMO OSPINA FERNÁNDEZ al señalar: «si bien en el campo de los derechos extrapatrimoniales prevalece la condición moral y social que los hace imprescriptibles, en el de los derechos patrimoniales la regla es a la inversa; el prolongado desuso de éstos por sus titulares conduce a su extinción».

“….En este orden de ideas, lo dicho se constituye por mandato de la ley en un principio de orden público que rige en el derecho privado colombiano, el cual considera que son contrarias al interés general y a la normal libertad individual las obligaciones que perduran independientes durante largo tiempo, luego es claro que siendo las acciones derechos patrimoniales, se extinguen por el transcurso del tiempo al dejarse de ejercitar los derechos que conceden.

“Por último, y no estando determinado por la ley un plazo para que opere la prescripción, tenemos que se extinguen ordinariamente por prescripción de largo tiempo, es decir, 10 años. Igualmente, debe anotarse que corresponde a los administradores, previa consulta al máximo órgano social, recurrir a la justicia ordinaria para que se pronuncie sobre la ocurrencia o no de la prescripción”

En lo que corresponde al segundo interrogante relacionado con las decisiones adoptadas en reunión de segunda convocatoria, debe tenerse en cuenta que si se hubiere convocado debidamente la asamblea, pero esta no se hubiere llevado a cabo por falta de quórum, conforme al artículo 429 del código de Comercio, modificado por el artículo 69 de la ley 222 de 1995, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunión.

En consecuencia, en una sociedad anónima, la reunión de segunda convocatoria, delibera y decide con cualquier número plural de socios cualquiera que sea la cantidad de acciones que esté representadas, siempre y cuando se respeten las mayorías especiales determinadas en la ley o en los estatutos. Para el efecto, se sugiere revisar la Circular Básica Jurídica, publicada en la página web de esta Superintendencia www.supersociedades.gov.co, capítulo lll literal f.

Para resolver el tercer interrogante, necesariamente debe partirse del supuesto que la acción relacionada con la prescripción extintiva de los derechos de las acciones de los socios desaparecidos, hubiere prosperado; cumplido este presupuesto, habrá de tenerse en cuenta lo dicho por este Despacho en el oficio 220-179538 del 30 de octubre de 2014, que señala lo siguiente:

“…Indudablemente una primera alternativa sería la disminución del capital social en una cuantía igual a la correspondiente a los títulos objeto de prescripción, caso en el cual la suma pertinente podría llevarse a la cuenta de pérdidas y ganancias, pero tal disminución necesariamente estaría sujeta al cumplimiento de alguno de los presupuestos previstos en el artículo 145 del Estatuto Mercantil.

“Ahora en cuanto a la opción planteada en su escrito y relativa a la reducción del número de acciones en circulación y el consiguiente aumento proporcional de las que queden, con el objeto de no disminuir el capital suscrito, le manifiesto que tal mecanismo se considera viable. Para ello debe tenerse en cuenta que al cancelar las acciones retiradas se aumenta el valor intrínseco de las demás acciones y al aumentarse el valor nominal de las acciones con ese incremento, tal medida afecta una de las bases del contrato social, cual es el número y el valor nominal de las acciones en que se divide el capital, y por tanto dicha medida implicaría una reforma del contrato social, que requeriría el voto del setenta por ciento (70%) de las acciones representadas o de la mayoría prevista en los estatutos, reforma que debe ser reducida a escritura pública e inscrita en el registro mercantil”

El último interrogante fue respondido con las respuestas anteriores, pero desde luego es del caso precisar que las sociedades anónimas no registran los accionistas en la Cámara de Comercio.

En los anteriores términos sus solicitudes han sido atendidas, con los alcances como fue dicho del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

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