Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 220-104722 de 19-05-2017


Actualizado: 15 mayo, 2017 (hace 7 años)

Superintendencia de Sociedades
Oficio 220-104722

Mayo 15 de 2017

Asunto: Usufructo de cuotas y acciones -perfeccionamiento y efectos ante asociados y terceros.

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2017-01- 168995, mediante el cual solicita le sean absueltas las siguientes inquietudes:

1.¿En qué momento se perfecciona el usufructo de acciones en las sociedades por acciones? ¿Es decir, en las sociedades anónimas, en las sociedades por acciones simplificadas y en las sociedades en comandita por acciones?
2. ¿En qué momento se perfecciona el usufructo de cuotas sociales en las sociedades de personas? ¿Es decir, en las sociedades limitadas, empresas unipersonales y en las sociedades en comandita simple?
3. El usufructo de acciones que no ha sido inscrito en el libro de accionistas produce efectos interpartes? ¿Es decir, entre el usufructuario y la sociedad y entre éste y los demás accionistas?
4. El usufructo de cuotas sociales que no ha sido inscrito en el libro de socios produce efectos interpartes? ¿Es decir, entre el usufructuario y la sociedad y entre éste y los demás socios?
5. ¿A partir de qué momento produce efectos el usufructo de acciones y cuotas sociales frente a terceros?
6. Sobre el supuesto de que un accionista o socio ceda sus acciones reservándose, en la misma escritura pública, el derecho de usufructo sobre ellas solamente en lo atinente gozar de las utilidades que se llegaren a percibir por la empresa, como por ejemplo: “PEPINO PEREZ se reserva, por éste instrumento, el total de las utilidades y dividendos que genere la empresa y disposiciones del total poder para distribuirlos en la forma que considere necesario", surgen los siguientes interrogantes:

a) Si no hay estipulación expresa en contrario en el citado documento, a favor de los nudos propietarios, en el que conste que los mismos se reservan los derechos políticos, se podría entender, en virtud del artículo 412, que el usufructuario también se reservaría dichos derechos políticos?
b) ¿Si el usufructuario desea renunciar a algún usufructo, con la inscripción en el libro de accionistas sería suficiente? ¿O es necesario que dicha renuncia a esos usufructos se eleve primero a escritura pública?

7. Cuando una escritura pública, contentiva de una reforma estatutaria y de una reserva de usufructo sobre acciones cedidas en una sociedad por acciones, se inscribe en el registro mercantil, se podría decir que es oponible frente a terceros y respecto de los accionistas? Esto en razón de que el usufructo de acciones no se inscribe en las sociedades por acciones dada su condición de ser protectoras del anonimato de los accionistas.
8. Frente al punto anterior, ¿desde cuándo podemos entender que comienzan a correr los términos para demandar la nulidad del citado usufructo?
9. Cuando una escritura pública, contentiva de una reforma estatutaria y de una reserva de usufructo sobre cuotas sociales cedidas en una sociedad de personas, se inscribe en el registro mercantil, se podría decir que es oponible frente a terceros y respecto de los socios de la citada sociedad, pese a que el usufructo como tal no; se certifique en el certificado de existencia y representación legal? Esto en razón de que el usufructo de cuotas sociales si se inscribe en el registro mercantil respecto de las sociedades de personas.
10. Frente al punto anterior, ¿desde cuándo podemos entender que comienzan a correr los términos para demandar la nulidad del citado usufructo?

Sobre el particular, antes que una respuesta puntual a cada uno de los interrogantes, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de carácter general en torno a la figura del usufructo sobre acciones y cuotas sociales, sus formalismos, perfeccionamiento y alcances, temas todos sobre los cuales se ha pronunciado antes este Despacho.

I. En primer lugar, procede remitirse a la definición del usufructo que consagra el Código Civil, ordenamiento que en su artículo 823 lo describe como “…un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible.”

Ahora, en cuanto atañe a las formalidades necesarias para su constitución, el artículo 826 del mismo ordenamiento preceptúa que "el usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgase por instrumento público inscrito" , y guarda silencio en lo que concierne a bienes muebles, por lo cual debe entenderse que respecto de esta última clase de bienes, específicamente respecto de bienes muebles por ficción legal (Art. 667 del C.Civil), dentro de los cuales se comprende a las acciones y cuotas que componen el capital social de una compañía, el usufructo es un acto informal, consensual, desprovisto de toda formalidad, ergo, no se exige su protocolización como requisito para su constitución, lo que no obsta para que, si las partes lo estiman conveniente, lo formalicen por escrito y además, lo eleven a escritura pública, previa su inscripción en el libro en el que se registran quiénes participan en la composición del capital social.

A su turno, la legislación mercantil se ocupa también del tema y al efecto establece:

Artículo 410: "La prenda y el usufructo de acciones nominativas se perfeccionarán mediante registro en el libro de acciones; la de acciones al portador mediante la entrega del título o títulos respectivos al acreedor o al usufructuario"

Artículo 412: "Salvo estipulación expresa en contrario, el usufructo conferirá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación.

Para el ejercicio de los derechos que se reserve el nudo propietario bastará el escrito o documento en que se hagan tales reservas, conforme a lo previsto en el artículo anterior.(entiéndase artículo 411).”

Aunque las normas transcritas sólo aluden al usufructo de las acciones, es obvio que igualmente resultan aplicables a las cuotas sociales y por ende, a las sociedades de responsabilidad limitada, dada la regla general de remisión prevista en el artículo 372 del mismo código, según el cual en lo no previsto en éste o en sus estatutos sociales, ellas se regirán por las disposiciones de las sociedades anónimas.

De ahí que por disposición expresa de la ley, el perfeccionamiento del usufructo se surte tratándose de acciones en una sociedad anónima, con el correspondiente registro en el Libro de Acciones, lo que también se predica respecto de las acciones de una sociedad en comandita por acciones y de una sociedad por acciones simplificada, e igualmente, de las cuotas sociales en el caso de la sociedad de responsabilidad limitada, cuando en los estatutos de estas dos últimas no se prevea condición diferente, en el entendido por supuesto, que en la sociedad de responsabilidad limitada, el registro se efectuará en el Libro de Registro de Socios que hace exigible el artículo 361 del mismo código.

Lo anterior teniendo en cuenta las reglas que consagran en su orden para las sociedades de los tipos mencionados, los artículos 352 del Código de Comercio, 45 de la Ley 1258 de 2008 y 372 del C. de Cio, que en lo pertinente remiten a las disposiciones sobre sociedades anónimas

Dicho perfeccionamiento hace relación al momento a partir del cual se entiende que el derecho de usufructo inicia su existencia, validez y vigencia, por cuanto se han cumplido los requisitos que la ley contempla para considerar que es existente y vinculante para las partes que lo han suscrito, y con efectos ante terceros. En este punto, se insiste que para perfeccionar el usufructo constituido sobre acciones y cuotas, no es indispensable que se protocolice, pues resulta suficiente para que ese derecho surta efectos entre las partes, frente a la sociedad y terceros, la inscripción correspondiente en el libro de Registro de Accionistas o en el de Registro de Socios según sea el caso, momento exacto a partir del cual adquiere existencia jurídica.

II. En cuanto atañe a los alcances del usufructo tratándose de acciones o cuotas sociales, resulta claro de conformidad con el artículo 412 del Código de Comercio ya citado que i) en ningún caso éste transfiere el derecho de disposición sobre las mismas, el de gravarlas, ni el de recibir el reembolso del remanente del aporte correspondiente al tiempo de la liquidación de la sociedad, y que, ii) a menos que el nudo propietario expresamente se los reserve, los siguientes derechos 1) el de participar en las deliberaciones del máximo órgano social y votar en ella, 2) el de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales, y 3) el de inspección sobre libros y papeles sociales, se transfieren al usufructuario sin necesidad que así se especifique al constituir tal derecho.

En los anteriores términos su solicitud se ha atendido con alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la P. Web puede consultar entre otros la normatividad, la Circular Básica Jurídica, así como los conceptos jurídicos que la Entidad emite sobre los diversos temas societarios, como los que son objeto de sus inquietudes.

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