Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 220-106274 de 24-05-2017


Actualizado: 24 mayo, 2017 (hace 7 años)

Superintendencia de Sociedades
Oficio 220-106274
Mayo 24 de 2017

Ref.: Aspectos de los acuerdos de reestructuración de las entidades públicas.

Me refiero al escrito remitido a esta Entidad por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que se radicó bajo No 2017- 01-172321, a través del cual se plantean algunos cuestionamientos relativos a los acuerdos de reestructuración que pueden celebrar las entidades públicas en el marco de la Ley 550 de 1999.

De manera preliminar es pertinente manifestar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de esta Superintendencia absolver las consultas que se le formulen sobre las materias de su competencia y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general, que no está dirigido a resolver asuntos de orden contractual, procedimental o de intervención estatal.

De ahí que no le es dable en esta instancia pronunciarse sobre situaciones particulares y concretas y menos aun cuando se trata de aspectos de los que esta Superintendencia estaría llamada eventualmente a conocer administrativa o judicialmente. Así las cosas, mal puede emitir ningún concepto referido a hechos materia de conflictos susceptibles de ser ventilados a través de las acciones que ella es competente para conocer en sede jurisdiccional o administrativa.

Para abundar en razones cabe señalar que según Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad, como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se deba pronunciar en las instancias procesales a que haya lugar.

En este orden de ideas y a título meramente informativo viene al caso efectuar las siguientes consideraciones jurídicas.

Sobre el interrogante relativo a si las causales de terminación de los acuerdos de reestructuración son taxativas o meramente enunciativas, procede señalar que, en efecto, la redacción clara y concisa del artículo 35 de la Ley 550 de 1999, permite conformar que la enumeración de los eventos de terminación de los acuerdos de reestructuración, es taxativa. Lo anterior es así, mucho más si se tiene en cuenta que de acuerdo con la mencionada disposición legal, tales causales operan de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial.

En cuanto a la pregunta atinente a si las entidades territoriales que se encuentren tramitando un acuerdo de reestructuración, tienen vedado incluir cláusulas excepcionales al derecho común en los contratos que celebren, a las que se refiere la Ley 80 de 1993 en su artículo 14, numeral 2º, es dable precisar que la Ley 550 de 1999 no contempla prohibición alguna para esos efectos por el hecho de encontrarse vigente un acuerdo de reestructuración.

En lo que atañe a la nulidad absoluta de la que podría adolecer el acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por una entidad territorial en el marco de la Ley 550 de 1999, por no incorporar cláusulas que estén de acuerdo con la naturaleza de la entidad que lo celebra, es pertinente reiterar como antes fue advertido, que no es posible conceptuar en este sentido, toda vez que el artículo 37 de la ley citada otorgó a este Organismo la facultad, para resolver por vía jurisdiccional las controversias que versen sobre la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los presupuestos de ineficacia, así como de las demandas relacionadas con la existencia, ineficacia, validez y oponibilidad o del a celebración del acuerdo o de alguna de sus cláusulas, así como cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre éstas entre sí o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo.

Respecto de la inquietud, sobre la posibilidad de declarar la terminación unilateral del acuerdo de reestructuración de pasivos por situaciones diferentes a las establecidas en el artículo 35 de la mencionada Ley 550, se hace extensiva la respuesta al primer interrogante, para indicar que por las mismas razones, no es posible aducir eventos diferentes a los que el artículo 35 idem contempla, a efectos de declarar la terminación unilateral del acuerdo de reestructuración de pasivos.

Por último, en cuanto a la posibilidad de que una entidad pública sometida a la Ley 80 de 1993, demande a través del medio de control de controversias contractuales la nulidad absoluta de un acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado en el marco de la Ley 550 de 1999, se tiene que ello no resulta viable como quiera que el medio de solución de controversias contemplado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tan sólo es procedente respecto de contratos estatales, al paso que el acuerdo de reestructuración de pasivos no lo es.

Para ese fin es preciso acudir a la herramienta consagrada en el artículo 37 de la Ley 550 tantas veces citada, la cual prevé que la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia, en única instancia y a través del proceso verbal sumario, es competente para dirimir judicialmente las controversias relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los presupuestos de ineficacia previstos en la misma ley. Las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o de la celebración del acuerdo o de alguna de sus cláusulas, solo podrán ser intentadas ante la Superintendencia, a través del procedimiento indicado, por los acreedores que hayan votado en contra, y dentro de los dos meses siguientes a la fecha de celebración.

En los anteriores términos ha sido atendida su solicitud, con los alcances señalados por el artículo 28 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

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