Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 220-140193 de 13-07-2017


Actualizado: 13 julio, 2017 (hace 7 años)

Superintendencia de Sociedades
Oficio 220-140193
Julio 13 de 2017

Ref.: Convocatoria a las asambleas y alcances de los acuerdos de accionistas.

Me refiero al escrito radicado bajo el número 2017-01-303714, a través del cual describe las características del acuerdo de accionistas existente en una sociedad por acciones simplificada, y consulta sobre el alcance tendría el mismos frente a los estatutos sociales, y los efectos de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas en una reunión convocada al amparo del acuerdo citado.

Sobre el particular, es preciso advertir que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, esta Superintendencia con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite los conceptos de carácter general a que haya lugar sobre las materias de su competencia, mas no se pronuncia en esta instancia sobre situaciones de orden particular, ni sobre la legalidad de actos, contratos o decisiones adoptadas al interior de sociedades cuyos antecedentes se desconocen, lo que igualmente se predica tratándose irregularidades que comprometan a los administradores, los socios o cualquiera otro órgano.

Para ese propósito y siempre que se trate de sociedades no sometidas a la vigilancia de otros organismos que cumplan los presupuesto para ese fin establecidos, uno o más de los asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, podrán por sí o por medio de apoderado, solicitar la adopción de cualquiera de las medidas administrativas contempladas en el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 152 del Decreto Ley No. 19 de 2012, entre ellas la práctica de investigaciones administrativas, a las que habrá lugar cuando quiera que pretenda verificarse la ocurrencia de hechos lesivos de los estatutos o de la ley, en cuyo caso esta Entidad decretará las medidas pertinentes, según las facultades asignadas en la misma ley.

Ahora, si el propósito es verificar legalidad de las decisiones emanadas de los órganos sociales, se tendrá en cuenta que al tenor del artículo 191 del Código de Comercio, los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar sus decisiones cuando exista mérito para considerar que no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos , en cuyo caso la acción correspondiente se habrá de intentar ante los jueces, en los términos del artículo 421 del C.P,C..

Lo anterior sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales de naturaleza societaria atribuidas a esta Superintendencia en los términos del artículo 24, numeral 5º, literales a), b), c), d) y e) del Código General del Proceso, en virtud de las cuales la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de esta Superintendencia, está facultada para conocer entre otros, de la acción encaminada a resolución de Conflictos Societarios o la Impugnación de decisiones de los órganos sociales.

No obstante, a título meramente ilustrativo procede referirse a los interrogantes planteados, para lo cual debe aludirse en primer lugar a la premisa general establecida por el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, según la cual la sociedad por acciones simplificada se regirá en su orden, por lo previsto en dicha ley; por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales; por las normas legales que rigen la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las demás sociedades reguladas en el Código de Comercio.

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A su turno se tiene que en materia de convocatoria, el artículo 20 de la Ley 1258 otorga a los accionistas de las SAS libertad contractual para determinar a su discreción las reglas aplicables, en el entendido que de no hacer uso de esta prerrogativa, será obligatorio que: a) La citación únicamente pueda hacerla el representante legal a través de un medio escrito; b) Así se trate de una asamblea ordinaria o extraordinaria, entre la fecha de la citación y la de la asamblea deben mediar cinco días hábiles, sin contar el día de la citación ni el de la reunión; c) Las convocatorias, sin excepción, deben incluir el orden del día a tratar; d) El derecho de inspección podrán ejercerlo los accionistas durante los cinco días hábiles anteriores a la reunión, en los casos en los que el máximo órgano social vaya a aprobar balances de fin de ejercicio u operaciones de fusión, transformación o escisión.

De manera excepcional el artículo 21 ibidem, permite que cualquier accionista renuncie a la convocatoria, no como una renuncia permanente al derecho de ser convocado, ni como un mecanismo que pueda pactarse de manera general, sino como un acto individual que se puede ejercer respecto de una reunión específica, para lo cual es indispensable que medie comunicación escrita en tal sentido, expresada antes, durante o después de celebrada la reunión

Por consiguiente, un accionista solo tendrá atribución suficiente para citar a la asamblea en una SAS, cuando esa facultad le sea conferida a través de los estatutos sociales, luego en la hipótesis planteada se habrá de consultar esa circunstancia con el fin de establecer la legalidad de la convocatoria y por ende, de las decisiones adoptadas en la reunión respectiva, amén del principio general consagrado en el artículo 190 del Código citado, según el cual las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en las leyes o en los estatutos, en cuanto a convocatoria y quórum (artículo 186 ibidem) serán ineficaces.

Por lo demás no sobra señalar que de conformidad con lo previsto por el artículo 24 de la mencionada Ley 1258 de 2008, los acuerdos de accionistas si bien pueden versar sobre cualquier asunto que sea lícito, solo rigen entre los accionistas que los hayan celebrado, y son oponibles a la sociedad siempre y cuando hubieren sido depositados en la misma.

aEn los anteriores términos ha sido atendida su solicitud con el alcance señalado por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, no sin antes observar que en la P. WEB de la Entidad, puede consultar entre otros, los conceptos que ilustran sobre el régimen legal aplicable las SAS, la cartilla básica que responde a las preguntas frecuentes, así como la Circular Básica Jurídica

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