Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 220-146835 de 19-07-2017


Actualizado: 19 julio, 2017 (hace 7 años)

Superintendencia de Sociedades
Oficio 220-146835

Julio 19 de 2017

Asunto: Algunos aspectos relacionados con una sociedad en liquidacion

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2017-01-324871, mediante el cual formula una consulta relacionada con el asunto citado, en los siguientes términos:

Una sociedad que tiene pensionados y la administración quiere vender un predio que tiene en sus activos, y distribuir el dinero entre los socios y dejar solo un activo por el valor del cálculo actuarial de los pensionados, es legal hacer ese trámite o que procedimiento se debe llevar a cabo para el efecto.

Al respecto, me permito manifestarle que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, esta Oficina absuelve las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen servicios y funciones de la Entidad y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general sobre las materias a su cargo, con los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Bajo ese presupuesto es pertinente efectuar las siguientes consideraciones a la luz de las disposiciones que consagra en esa materia el Código de Comercio, toda vez que si bien en su escrito no se indica el estado en que se encuentra la sociedad, de los interrogantes planteados se infiere que se trata de una empresa en liquidación privada:

1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 238 ibídem se tiene que, “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los liquidadores procederán:

(…)

5º) A vender los bienes sociales, cualesquiera que sean estos, con excepción de aquellos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie…” (El llamado es nuestro).

Por su parte, el artículo 240 ejusdem, preceptúa que los bienes sociales destinados a ser distribuidos en especie serán también vendidos por los liquidadores cuando los demás activos sociales sean insuficientes para pagar el pasivo externo de la sociedad, salvo que los acreedores sociales o algunos de ellos expresamente acepten como deudores a sus adjudicatarios y exoneren a la sociedad.

A su turno, el artículo 241, op. cit., consagra que no podrá distribuirse suma alguna a los asociados mientras no se haya cancelado todo el pasivo externo de la sociedad. Pero podrá distribuirse entre los asociados la parte de los activos sociales que exceda del doble del pasivo inventariado y no cancelado al momento de hacerse la distribución.

2.- Del estudio de las normas invocadas, se desprenden las siguientes hipótesis: a) que el objeto de la liquidación privada es la realización de los bienes del deudor, para atender el pago del pasivo externo; b) que los bienes destinados a ser distribuidos en especie podrán ser vendidos cuando los demás activos sociales sean suficientes para pagar el pasivo externo; c) que el pago del pasivo interno sólo podrá efectuarse una vez que el patrimonio social haya quedado depurado de todas las deudas en favor de terceros; y d) que por vía de excepción, hay lugar al pago de anticipos a los asociados a cuenta de su cuota final de liquidación, cuando resulte evidente que los activos sociales sobrepasan el monto del pasivo social, previsión cuya finalidad es no diferir inútilmente hasta el final de la liquidación el pago parcial de participaciones a los asociados o el reembolso de sus aportes, cuando exista un sobrante de activos que no va ser necesario para atender el pago del pasivo externo.

3.- Ahora bien, el artículo 246 ídem, establece que cuando la sociedad disuelta esté obligada a pagar pensiones de jubilación, efectuara la correspondiente liquidación y pago por su valor actual, según la vida probable de cada beneficiario, conforme a las tablas acostumbradas por las compañías aseguradoras del país, o en su lugar, contratará con una compañía de seguros el pago periódico de la pensión por todo el tiempo en que estuviere pendiente el riesgo.

De la norma en mención, se colige que son dos las modalidades idóneas de pago del pasivo pensional a saber: i) el pago completo del cálculo actuarial; y ii) la contratación de una póliza de renta vitalicia con una compañía de seguros.

Sin embargo, es de advertir que aun cuando la norma no consagra la posibilidad de la conmutación pensional, el artículo 2º del Decreto 1270 de 2009, dispone que los empleadores públicos y privados de todo orden y naturaleza, podrán aplicar los mecanismos de normalización pensional de manera voluntaria.

Para estos efectos, se entiende que procede la normalización pensional en todo evento en que el empleador que tenga pasivos pensionales a su cargo, quiera garantizar o realizar el pago de dichos pasivos, mediante los mecanismos de normalización previstos en las normas vigentes.

4.- Finalmente, procede remitirse a la Circular Externa No. 320- 000001 del 13 de marzo de 2015, sobre “Presentación de cálculos actuariales por pensiones de jubilación, bonos y/o títulos pensionales” emanada de esta Superintendencia , y en particular al artículo 2º ibídem, a cuyo tenor se lee “…Los entes económicos obligados como patronos por normas legales o contractuales a reconocer y pagar pensiones de jubilación y/o emitir bonos y/o títulos pensionales, deberán, al cierre de cada periodo elaborar un estudio actuarial en forma consistente, de acuerdo con el método señalado, por la entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y/o control, con el objeto de establecer el valor presente de todas las obligaciones futuras, mediante el cargo a la cuenta de resultados …”.

Para los entes económicos a los cuales se refiere el inciso anterior, que hayan normalizado su pasivo pensional ya sea por medio de la conmutación pensional total o redima los bonos y/o títulos pensionales cesará dicha obligación, toda vez que la misma pasará a ser cargo de la sociedad con la que se haya efectuado la normalización respectiva, caso contrario la obligación continuará a su cargo, debiendo elaborar al cierre de cada ejercicio, un estudio actuarial que incluya la totalidad de las personas actuales y eventuales, bonos y/o títulos pensionales, con el propósito de establecer el valor presente de sus obligaciones futuras, utilizando los procedimientos establecidos por las normas vigentes.

En los casos de normalización del pasivo pensional, deberá informarse a la Superintendencia, por medio del mecanismo escogido efectuando los registros contables a que haya lugar.

El informe del cálculo actuarial elaborado al 31 de diciembre de cada año, deberá presentarse a más tardar el 31 de marzo del año siguiente.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes advertir que para obtener una respuesta vinculante de carácter particular, la sociedad interesada por conducto de su representante legal habrá de formular la solicitud respectiva ante la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control.

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