Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 220-197286 de 30-08-2017


Actualizado: 30 agosto, 2017 (hace 7 años)

Superintendencia de Sociedades
Oficio 220-197286
Agosto 30 de 2017

Ref.: En una sociedad en comandita las reformas estatutarias requieren la aprobación tanto del socio gestor como de los comanditarios.

Me refiero a los escritos radicados en esta Entidad bajo los números 2017-01- 376992 y 2017-01-380063, a través de los cuales consulta si es posible encontrar otra manera legal de liquidar una sociedad en comandita simple, habida cuenta que los estatutos exigen para ello el voto afirmativo del socio gestor y el 70% de los votos de los socios comanditarios, pero el único socio gestor no concurre a la reunión en la que se pretende aprobar la reforma estatutaria consistente en la disolución y posterior liquidación de la compañía y, además, no existe otra causal legal para poderla liquidar.

En primer lugar se debe señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Superintendencia absuelve las consultas que se le formulen sobre las materias a su cargo, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general, que no es vinculante ni compromete su responsabilidad.

De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen resolver situaciones particulares y concretas, menos aun cuando se trate de aspectos de los que la Entidad estaría llamada eventualmente a conocer administrativa o judicialmente. Así las cosas, mal puede referirse a actos, decisiones o conflictos susceptibles de ser ventilados a través de las acciones que ella es competente para conocer en sede administrativa o jurisdiccional.

No obstante lo anterior, a título meramente ilustrativo procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas:

De conformidad con la disposición prevista en el artículo 340 del Código de Comercio, salvo estipulación expresa en contrario, en la sociedad en comandita simple las reformas estatutarias deben contar con la aprobación de la unanimidad de los socios colectivos y de por lo menos la mayoría absoluta de votos de los comanditarios. De esa sola regla se desprende que no es viable la adopción de una modificación estatutaria que no cuente con la aprobación del socio o los socios gestores hagan parte de la sociedad. Luego, si no se logra la concurrencia del socio gestor a la reunión en la que pretenda aprobarse la reforma estatutaria consistente en la disolución de la compañía, ni siquiera podrá constituirse el órgano social por falta de quórum (artículo 341 ibidem), menos, podrá adoptarse la decisión aludida.

Es así que si la inasistencia del socio gestor, de manera recurrente impide la celebración de las reuniones que deba efectuar la junta de socios, esta conducta bien podría desencadenar una situación de parálisis del órgano social, al no ser posible adoptar decisiones de su competencia. Esto a su vez, comporta la imposibilidad de la compañía para desarrollar el objeto social, como quiera que para la normal actividad del ente jurídico es preciso tomar las decisiones que requieran su adecuado desarrollo. Por ende, se configuraría la causal de disolución por imposibilidad de desarrollar la empresa social, de que trata el numeral 2º del artículo 218 ibídem.

De ser así, cabría considerar si se está en presencia de un conflicto susceptible de ser solucionado en vía jurisdiccional, a través de la acción de resolución de conflictos societarios, cuya competencia corresponde a esta Superintendencia, a prevención, con base en lo establecido por el artículo 24, numeral 5º, literal b) del Código General del Proceso. Adicionalmente, ante la imposibilidad eventual de conformar el máximo órgano social y, por ende, de desarrollar el objeto social, se cuenta con la acción, de naturaleza igualmente jurisdiccional, para resolver las discrepancias sobre la ocurrencia de una causal de disolución en la sociedad, prevista en el artículo 137 de la Ley 446 de 1998.

En este último caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la mencionada ley, si llegara a declararse la ocurrencia de la causal de disolución por parte de esta Entidad, una vez en firme la decisión respectiva, deberá inscribirse en el registro mercantil y dentro de los veinte días siguientes, se designará al liquidador; en caso contrario, la designación la hará la Superintendencia de Sociedades.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del C.C.A. no sin antes señalar que para mejor documentación, puede consultar la P. Web de la Entidad, donde encuentra la normatividad, los conceptos jurídicos, la Circular Básica, así como la Guía del Litigio Societario y la jurisprudencia emitida en el trámite de los procesos judiciales, a la que puede acceder en el link de la Delegatura de Procedimientos mercantiles.

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