Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 220-200218 de 11-09-2017


Actualizado: 11 septiembre, 2017 (hace 7 años)

Superintendencia de Sociedades
Oficio 220-200218

Septiembre 11 de 2017

Asunto: Domicilio del representante legal o apoderados de la SAS con accionista único.

Me refiero a su escrito, radicado bajo número 2017-01-391809, mediante el cual formula una consulta relacionada con el asunto de la referencia, en los siguientes términos:

Sí el concepto emitido a través de Oficio 220 062614 del 11 de abril de 2016, según el cual no es obligación que los apoderados o representantes de sucursal extranjera tengan domicilio en el país, cobija también a los representantes o apoderados de una sociedad nacional SAS, cuyo accionista único es una sociedad extranjera.

Al respecto, es procedente efectuar las siguientes precisiones

i) Para las sociedades por acciones simplificadas SAS, el artículo 26 de la Ley 1258 de 2008, dispone lo siguiente: “La representación legal de las sociedades por acciones simplificadas estará a cargo de una persona natural o jurídica designada en la forma prevista en los estatutos.”
ii) A su turno, debe tenerse en cuenta que según la premisa general establecida en el artículo 45 ibídem, las sociedades referidas se rigen en su orden primero, por las normas que la misma ley de SAS consagra; segundo por las reglas que los estatutos prevean; tercero, por las disposiciones de carácter legal que gobiernan las sociedades del tipo de las anónimas y por último, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que en materia de sociedades regula Código de Comercio.
iii) En este orden de ideas procede remitirse a las disposiciones legales aplicables a las sociedades con domicilio en Colombia, de donde es dable advertir que dentro de la legislación mercantil, no existe disposición alguna que prohíba que el representante legal resida en lugar diferente a aquel donde la sociedad tenga establecido su domicilio social, ni que imponga la condición a quien representa la sociedad, de residir en el mismo país, lo que obliga a colegir que en el caso de las sociedades Colombianas es discrecional de las partes determinar el lugar de residencia del representante legal, tal como lo había puesto de presente esta Entidad mediante Oficio 220-101497 del 31 de agosto de 2011, al revisar la posibilidad de que el representante legal tenga su domicilio en otra ciudad distinta a la de la sociedad.

Consecuente con lo anterior, se tiene que frente a las sociedades nacionales, cualquiera sea el tipo, y la nacionalidad de sus socios, es predicable la conclusión que expresa el concepto actual de esta Superintendencia, en el sentido de “que dentro de la legislación mercantil, no existe norma legal alguna que prohíba que el representante legal, sea principal o suplente, resida en lugar diferente a donde la sociedad tenga establecido su domicilio social y por ende, le corresponde al máximo órgano social evaluar la conveniencia o no de que las personas encargadas de la dirección de la compañía adelanten su labor en las condiciones anotadas, y en particular si asegura el cumplimiento de todas y cada una de las funciones.” (Oficio 220-122944 del 17 de Junio de 2016)

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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