Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 220-213874 de 04-10-2017


Actualizado: 4 octubre, 2017 (hace 6 años)

Superintendencia de Sociedades
Oficio 220-213874

Octubre 04 de 2017

Asunto: Domicilio de representante legal de sociedades nacionales.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2017-01-448038, mediante el formula una consulta relacionada con el asunto de la referencia, en los siguientes términos:

“1. El representante legal de una sociedad subsidiaria puede estar domiciliado en el extranjero, sin residencia en Colombia?

2.- Una Sociedad Anónima Simplificada con el 100% de capital de sociedad extranjera puede tener un representante legal domiciliado en el exterior?”

Bajo el entendido de que las inquietudes giran en torno a sociedades constituidas en Colombia, resulta oportuno efectuar las siguientes precisiones jurídicas a la luz de las disposiciones legales aplicables:

i) Así en primer lugar se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Comercio, “La Sociedad comercial se constituirá por escritura pública en la cual se expresará:

(…)

12) El nombre y domicilio de la persona o personas que han de representar legalmente a la sociedad, precisando sus facultades y obligaciones, cuando esta función no corresponda, por ley o por el contrato, a todos o algunos de los asociados”. Acorde con lo anterior, el artículo 196 ibídem, preceptúa que “La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad”.

Por su parte en el caso de las sociedad por acciones simplificada SAS, la Ley 1258 de 2008, en su artículo 5º señala que ésta se creará mediante contrato o acto unilateral que conste en documento privado, en el cual se expresará cuando menos lo siguiente:

“(…)

7. La forma de administración y el nombre, documento de identidad y facultades de sus administradores. En todo caso, deberá designarse cuando menos un representante legal.

De forma consecuente, el artículo 26 ibídem, preceptúa que “La representación legal de las sociedades por acciones simplificadas estará a cargo de una persona natural o jurídica designada en la forma prevista en los estatutos.” (El llamado es nuestro).

ii) Del estudio de las normas invocadas, se advierte que tratándose de las sociedades constituidas en Colombia, en los estatutos sociales se debe indicar expresamente, entre otros aspectos, el nombre y domicilio de las personas que han de representar a la misma, indicando sus facultades y obligaciones, según el régimen de cada tipo societario, sin que se establezca condición alguna referida al domicilio.

En esa medida es claro que no existe norma alguna que prohíba que el representante legal resida en lugar diferente a aquel donde la sociedad tenga establecido su domicilio social, ni que imponga la obligación de residir en el mismo país, lo que lleva a colegir que en el caso de las sociedades Colombianas es discrecional de las partes determinar el lugar de residencia del representante legal, como lo puso en su oportunidad de presente esta Entidad mediante Oficio 220-101497 del 31 de agosto de 2011, al revisar la posibilidad de que el representante legal tenga su domicilio en otra ciudad distinta a la de la sociedad.

Luego, frente a las sociedades nacionales, cualquiera sea el tipo, y la nacionalidad de sus socios, es predicable la conclusión que expresa la doctrina actual de esta Superintendencia, en el sentido de “que dentro de la legislación mercantil, no existe norma legal alguna que prohíba que el representante legal, sea principal o suplente, resida en lugar diferente a donde la sociedad tenga establecido su domicilio social y por ende, le corresponde al máximo órgano social evaluar la conveniencia o no de que las personas encargadas de la dirección de la compañía adelanten su labor en las condiciones anotadas, y en particular si asegura el cumplimiento de todas y cada una de las funciones.” (Oficio 220-122944 del 17 de junio de 2016)

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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