Superintendencia de Sociedades Oficio 220-230734 Octubre 20 de 2017
Asunto: Responsabilidad patrimonial de un liquidador dentro de un proceso de liquidación privada. Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2017-03-013266, mediante el cual, previa relación de los hechos allí expuestos, formula una consulta relacionada con el asunto de la referencia, en los siguientes términos:1.- ¿Cuál es el limité de responsabilidad patrimonial del liquidador de la sociedad xxx que encuentra en liquidación voluntaria y si es procedente vincularlo como deudor solidario, dentro del proceso de cobro coactivo que se lleva en contra de la misma, para obtener el pago de obligaciones a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. 2.- ¿Si al momento de la liquidación de la empresa, existía una obligación litigiosa en curso, el liquidador debió, como administrador del patrimonio social, y en pro de cumplir con las operaciones tendientes a cancelar los pasivos externos, realizar una reserva adecuada en poder del mismo hasta que terminara el juicio respectivo? 3. ¿Es viable ejercitarse contra el liquidador, según artículo 252 del Código de Comercio?, por los perjuicios causados al no constituir una reserva para atender las obligaciones a cargo de la empresa y favor del SENA.
En el entendido que los conceptos emitidos en esta instancia tienen por objeto expresar la opinión general de la Entidad sobre las materias a su cargo, en los términos de los Artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, procede efectuar las siguientes precisiones jurídicas, a la luz del Código de Comercio:(i) En primer lugar se tiene que en el trámite de la liquidación voluntaria no existe la obligación para los acreedores de hacerse parte en el proceso, simplemente el liquidador tiene el deber de elaborar el inventario de que trata el artículo 243 ibídem, “…en el cual se incluirá, además de la relación pormenorizada de los distintos activos sociales, la de todas las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las que sólo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc.”. (El llamado es nuestro).
(ii) Ahora bien, en relación con las obligaciones condicionales y litigiosas, el artículo 245 ejusdem, es claro al disponer que cuando existan obligaciones de este tipo, se deberá constituir una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo.
En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario. Luego, cuando existan obligaciones condicionales y litigiosas, el liquidador tiene el deber de constituir una reserva en la forma prevista en la norma en mención, es decir, hacer un fondo o depósito de recursos con una destinación específica, cual es la de cubrir el pago de tales obligaciones en el momento de que se hagan exigibles.iii) De otra parte, se observa que si bien es cierto la norma no consagró expresamente una sanción en caso que el liquidador no constituya la reserva para atender el pago de tales obligaciones, no lo es menos que el artículo 255 op. cit., establece que “Los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes”. (Las negrillas son de esta oficina).
iv) Por su lado, el artículo 256 prescribe que las acciones de los asociados y de terceros contra los liquidadores prescriben en cinco (5) años a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de liquidación.