Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 220-249195 de 14-11-2017


Actualizado: 14 noviembre, 2017 (hace 6 años)

Superintendencia de Sociedades
Oficio 220-249195

Noviembre 14 de 2017

Asunto: Algunos aspectos relacionados con los procesos concursales previstos en la ley 1116 de 2006.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2017-01-511738, mediante el cual formula una consulta relacionada con el asunto de la referencia, en los siguientes términos:

1. ¿Si en un proceso de liquidación y concordato de una sociedad limitada, la superintendencia de sociedades, debe realizar medidas cautelares de inscripción de embargo ante registro de instrumentos públicos y secuestro a los bienes inmuebles de propiedad de la sociedad a liquidar?, ¿Cuál es la ley, decreto o reglamento que regula este procedimiento para la superintendencia de sociedades?
2. ¿De no realizarse la inscripción del embargo y secuestro en los inmuebles de la sociedad a liquidar, como se debe realizar la entrega a los acreedores?
3. ¿Si al momento de realizar la entrega de los bienes a los acreedores, existe una posesión que determinación debe tomar la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDAES?
4. Dentro de un proceso de liquidación o concordato de una sociedad limitada, del 100% de un inmueble, le correspondió como acreedores el 5.4% a una entidad territorial como es una alcaldía, ustedes pueden ordenar a la inspección de policía de la misma alcaldía realizar la entrega del 100% del inmueble, o deberían ordenar que lo realizara el JUZGADO CIVIL O PROMISCUO del mismo municipio, ya que la inspección depende directamente de la alcaldía y actuaría como juez y parte.

Lo anterior con la finalidad de saber si la alcaldía en alguno de los impedimentos conforme a los preceptos de los artículos 54, 84, y s.s. de la ley 734 del 2002, articulo 11, 12 de la Ley 1437 de 2011, articulo 56, 57 s.s. del Código de Procedimiento Penal.

5. Dentro de un proceso de liquidación o concordato de una sociedad limitada, del 100% de un inmueble, le correspondió como acreedores el 5.4% a una entidad territorial como es una alcaldía, ustedes pueden ordenar a la inspección de policía de la misma alcaldía realizar la entrega del 100% del inmueble, o deberían ordenar que lo realizara el JUZCADO CIVIL O PROMISCUO del mismo municipio, ya que la inspección depende directamente de la alcaldía y actuaría como juez y parte.

Lo anterior con la finalidad de saber si la inspección de policía por depender directamente de la alcaldía puede estar dentro de alguno de los impedimentos conforme a los preceptos de los artículos 54, 84, y s.s, de la Ley 734 del 2002, articulo 11, 12 de la Ley 1437 de 2011, articulo 56, 57 s.s. del Código de Procedimiento Penal.

6. Dentro de un proceso de liquidación o concordato de una sociedad limitada, del 100% de un inmueble, le correspondió como acreedores el 5.4% a una entidad territorial como es una alcaldía, ustedes pueden ordenar a la inspección de policía de la misma alcaldía realizar la entrega del 100% del inmueble, pero la alcaldía por medio de la inspección de policía en el momento de la diligencia se les presenta una oposición (fundamento posesión con ánimo de señor y dueño por más de 16 años en los inmuebles a entregar) conforme al artículo 309 del Código General del Proceso, quien debe resolver la oposición ustedes como SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES o el ALCALDE MUNICIPAL como jefe y segunda instancia de la inspección de policía.

7. De ser la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, quien resuelve la oposición, a quien deberían enviarle el comisorio nuevamente de entrega:

a. La alcaldía municipal quien fue parte dentro del proceso de liquidación y le correspondió un porcentaje como acreedor y al ser comisionado ahora actuaría como JUEZ y parte por su porcentaje, y puede estar entre alguno de los impedimentos conforme a los preceptos de los artículos 54, 84, y s.s. de la ley 734 del 2002, articulo 11, 12 de la Ley 1437 de 2011, articulo 56, 57 s.s. del Código de Procedimiento Penal.
b. Lo realizara el JUZGADO CIVIL O PROMISCUO del mismo municipio, ya que sería una entidad imparcial que no actuaría como juez y parte.

8. Si la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, al comisionar a la ALCALDIA MUNICIPAL o la INSPECCION del mismo municipio, respeto a la restitución del inmueble estaría dentro de los impedimentos de los artículos 54, 84, y s.s. de la ley 734 del 2002, articulo 11, 12 de la Ley 1437 de 2011, articulo 56, 57 s.s. del Código de Procedimiento Penal, ya que actuarían como, juez y parte., y podría existir un ejercicio arbitrario de autoridad y abuso de autoridad contra los poseedores.

Al respecto es preciso señalar que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, la de absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad.

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De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad, ni menos frente a otras autoridades, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa pronunciarse ni intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

Consecuente con lo anterior, antes que una respuesta puntual a los interrogantes planteados, a título informativo procede efectuar las siguientes precisiones jurídicas a la luz de la Ley 1116 de 2006 y demás normas que la adicionen o complementen:

i) Sea lo primero advertir que el régimen de los procesos concursales en sus dos modalidades: concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatario respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor, consagrado en el Titulo II de la Ley 222 de 1995, fue derogado expresamente por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, mediante la cual se expide el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia, que tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.
ii) Ahora bien, en la providencia que decrete el inicio de uno u otro proceso de insolvencia, el juez del concurso dispondrá, entre otras medidas, el embargo de los bienes del deudor y ordenará, en todo caso, la inscripción en el registro competente de la providencia de apertura del correspondiente proceso judicial, respecto de aquellos sujetos a esa formalidad, tal como se prevé en los artículos 19, numeral 7, y 48 numeral 3 ibídem.

La inscripción de dicha medida es de obligatorio acatamiento, pues como es sabido, es un acto jurisdiccional provisional a través del cual se asegura el cumplimiento de las determinaciones que adopte el juez, es decir, que garantiza la eficacia de los procesos, y por ende, la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva no puede sustraerse al registro de tal medida.

En efecto, en el ordenamiento jurídico colombiano, las medidas cautelares relacionadas con bienes inmuebles son objeto de registro por disposición del artículo 2º del Decreto 1250 de 1970 y deben ser inscritas en la cuarta columna del folio de matrícula por mandato del artículo 7º ejusdem.

iii) En cuanto hace al procedimiento que se debe seguir para la entrega de los bienes a los acreedores, dentro de un proceso de liquidación judicial, es pertinente remitirse al concepto emitido en Oficio 220- 160211 del 17 de noviembre de 2011, cuyo texto puede consultar en la P. Web

iv) De otra parte, no se advierte que la ley haya previsto en manera alguna que en la diligencia de entrega de bienes a los acreedores, cualquier persona se pudiera oponer a la misma, como si lo hizo respecto de la diligencia de embargo y secuestro de bienes dentro de un proceso de ejecución o de cobro contra un deudor incumplido.

v) El artículo 58 de la Ley 1116 de 2006, dispone en su inciso último que “El liquidador procederá a la entrega material de los bienes muebles e inmuebles dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de la adjudicación o de la expedición de la providencia de adjudicación, en el estado en que se encuentren”.

Del tenor de la norma antes transcrita, se desprende que le corresponde al liquidador entregar directamente a los acreedores los bienes de propiedad de un deudor concursado que fueron adjudicados dentro del término allí estipulado, lo cual en concepto de este Despacho, descarta la posibilidad de que el mencionado auxiliar de la justicia pueda hacer la entrega de tales bienes por conducto de comisionado, ya sea por una inspección de policía o un juzgado civil o promiscuo, máxime si se tiene en cuenta que la ley no previó dicha posibilidad.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del C.C.A. no sin antes señalar que en la P. Web puede consultar entre otros la normatividad, la cartilla sobre régimen de insolvencia y la compilación de jurisprudencia concursal.

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