Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 220-293527 de 21-12-2017


Actualizado: 21 diciembre, 2017 (hace 6 años)

Superintendencia de Sociedades
Oficio 220-293527
Diciembre 21 de 2017

Ref.: La modificación de las facultades del representante legal de una compañía implica una reforma estatutaria que debe cumplir las formalidades pertinentes.

Aviso recibo de su escrito radicado bajo número 2017-01-568997, a través del cual formula una consulta sobre el tema de la referencia, en que plantea los siguientes interrogantes:

-La modificación de las facultades del gerente de una sociedad por acciones simplificada SAS implica una reforma estatutaria, o podría efectuarse ‘mediante acta de asamblea’ sin que deba ser registrada en la cámara de comercio.
-Serían válidos los contratos celebrados excediendo los montos establecidos en los estatutos y sin haber llevado a cabo la aludida reforma, en el evento de implicar una modificación al contrato social y no haberla efectuado.
-Existe alguna sanción para la sociedad por no haber hecho la reforma estatutaria y cuál sería esa sanción.

En primer lugar es pertinente precisar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición en la modalidad de consulta tiene por objeto conocer un concepto u opinión de la Superintendencia sobre las materias a su cargo. Por tal razón, no está dirigido a resolver situaciones concretas, menos a asesorar a los usuarios en la solución de diferencias relativas a la ejecución de actos o decisiones de los órganos sociales en los que tengan interés como socios, administradores o asesores legales, ni en la interpretación de contratos, pues en esta instancia sus respuestas, se repite, son generales y abstractas, motivo por el cual no tienen carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

Bajo ese entendido, a título meramente ilustrativo es pertinente poner de presente la regla general prevista en el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, de acuerdo con la cual se establece que en lo no previsto en dicha ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio.

En ese orden de ideas, el artículo 26 de la mencionada ley dispone que a falta de estipulaciones se entenderá que el representante legal podrá celebrar y ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y funcionamiento de la sociedad. A contrario sensu, las limitaciones que consten en los estatutos restringirán la capacidad de quien ejerce la representación legal de la compañía, mientras no sean ampliadas o eliminadas a través de una reforma estatutaria.

A su vez, en el evento que la compañía decida ampliar las facultades que le hubieren sido restringidas al representante legal de la misma o eliminarlas, deberá proceder no sólo a la reforma estatutaria sino a inscribirla en la Cámara de Comercio del domicilio social. En efecto, el artículo 29 de la citada ley dispone que las reformas estatutarias se aprobarán por la asamblea, con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión. Igualmente dispone que la determinación respectiva deberá constar en documento privado inscrito en el registro mercantil.

En este sentido, el artículo 158 del Código de Comercio, aplicable por remisión del artículo 45 ya aludido, prevé que sin los requisitos señalados por la citada disposición legal, la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros. Debe advertirse que de los dos requisitos señalados por la citada norma, el que aplica a las sociedades por acciones simplificadas es tan sólo el del registro de la modificación estatutaria en la cámara de comercio respectiva, puesto que las reformas estatutarias que no impliquen la transferencia de bienes mediante escritura pública, no requieren de dicho instrumento público.

Ahora bien, el artículo 1266 del Estatuto Mercantil prescribe que el mandatario no podrá exceder los límites de su encargo y que los actos cumplidos más allá de dichos límites sólo obligarán al mandatario, salvo que el mandante los ratifique. Luego, en el evento que el representante legal hubiere excedido sus facultades, será preciso reunir a la asamblea de accionistas a efectos de ratificar los actos así cumplidos.

De otra parte, en cuanto a las consecuencias a que habría lugar por la omisión en el cumplimiento de los requisitos aludidos, es pertinente advertir que además de la sanción legal consistente en la no vinculación del mandante por los actos del mandatario cumplidos en exceso de sus funciones, podría conllevar a su representante legal a la sanción prevista en el artículo 86, numeral 3º de la Ley 222 de 1995, consistente en multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes a quienes incumplan las órdenes de la Superintendencia, la ley o los estatutos.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con el alcance señalado por el artículo 28 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

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