Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 25651 de 02-04-2007


Actualizado: 9 abril, 2007 (hace 17 años)

Oficio 025651

02-04-2007

DIAN

Tema: Iva
Descriptor: Bienes excluidos. Recolección de residuos sólidos. Condiciones.

***

Señor
JAIRO CASANOVA
Calle 13 # 57-80 Piso 4 Consultorio 2
Cali – Valle

TEMA: Impuesto Sobre Las Ventas
DESCRIPTORES: Bienes Excluidos
FUENTES FORMALES:  Estatuto Tributario Art. 424-5; DEC. 2352 DE 2001

Cordial saludo, señor Casanova:

De conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, presupuesto bajo el cual se dará respuesta a la petición.

Solicita se le informe si los empaques que se utilizan para la recolección de residuos sólidos por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios se consideran excluidos del impuesto sobre las ventas en los términos del artículo 424-5 del Estatuto Tributario y el Decreto 2532 de 2001.

Sobre los criterios para la determinación de los bienes excluidos este despacho ha señalado que en Colombia se aplica el régimen de gravamen general en materia del impuesto sobre las ventas, en virtud del cual todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional, importación de bienes corporales muebles, circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías, se encuentran gravadas con el impuesto sobre las ventas, salvo las excepciones taxativamente contempladas en las normas legales.

De conformidad con el numeral 4 del artículo 424-5 del Estatuto Tributario quedan excluidos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes:

(…)

4. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio del Medio Ambiente”.

(…)

El Decreto 2532 de 2001 reglamentó la norma transcrita y dispuso que el Ministerio del Medio Ambiente certificará en cada caso, los elementos equipos y maquinaria que de conformidad con el artículo 424-5 numeral 4 del estatuto tributario, estén destinados a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo ambiental para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes.

Como principio general es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial; en tal sentido su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la Ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley. (Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No 0001 de 2003)

El numeral 4 del artículo 424-5 del E.T. contiene la norma exceptiva y establece las condiciones del beneficio así:

1. Que se trate de equipos y elementos destinados a la construcción, instalación, montaje y operación de     sistemas de control y monitoreo ambiental, independientemente de que sea nacionales o importados.

2. Que sean necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, y

3. Que el Ministerio del Medio Ambiente acredite el cumplimiento de las anteriores condiciones.

Por lo tanto, los bienes que cumplan con los requisitos establecidos en la ley gozarán de la exclusión del impuesto sobre las ventas, de lo contrario estarán gravados con el impuesto sobre las ventas en los términos del artículo 420 del E.T.

Cabe anotar que el interesado cita y resalta un aparte del literal b) del artículo 6 del Decreto 2532 de 2001, declarado nulo mediante Sentencia del 5 de mayo de 2003, por el H. Consejo de Estado.

Por último, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “técnica”-, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica

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