Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 26016 de 03-04-2007


Actualizado: 3 abril, 2007 (hace 17 años)

Oficio 026016

03-04-2007

DIAN

Tema: Iva
Descriptor: Servicios gravados. Almacenamiento en Zona Franca.

***

Doctor
JUAN MANUEL CAMARGO G.
Secretario General
ALMAVIVA
Calle 36 No 7-47 ,Piso 5
Bogotá, D.C.

TEMA: Impuesto Sobre las Ventas.
DESCRIPTORES: Servicios Gravados. Almacenamiento en Zona Franca.
FUENTES FORMALES: Artículos 481 literales e y f ; 476; 420 E.T

Atento saludo, doctor Camargo:

De conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias de orden nacional, presupuesto bajo el cual se da respuesta a sus inquietudes expuestas en el escrito de la referencia, relativas al tratamiento del IVA para el servicio de almacenamiento de mercancías de procedencia extranjera en zona franca que luego se nacionalizan, y en otros casos se reexpiden al exterior, si puede considerarse como un servicio exportado.

De acuerdo con sus requerimientos, sea lo primero informarle que este despacho a través del Concepto 89844 de diciembre 2 de 2005, definió para los efectos fiscales de la exención dispuesta en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, el sentido en que debía entenderse la expresión legal de “Empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia» , en los siguientes términos:

Tesis Jurídica:» La exención contemplada en el Literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario exige que las empresas contratantes del exterior no tengan negocio ni actividad en Colombia, lo cual significa que al momento de realizarse la exportación de servicios las empresas contratante no desarrollen operaciones vinculadas con su objeto social en el país, ni tengan un establecimiento por medio del cual lo ejerzan, ni tengan su domicilio o residencia en Colombia.”

Interpretación Jurídica: ”… La norma del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario hace referencia específicamente al segundo elemento en mención, es decir, a la actividad económica organizada cuya finalidad se encamina al logro del objeto social de la empresa; en tal sentido, para efectos de la exención tributaria, la empresa contratante, al momento de efectuarse la prestación del servicio, no puede realizar ninguna operación en el país que corresponda al desarrollo de su objeto social pues, en caso de realizarla, no cumple con el requisito señalado en el parágrafo 1 del artículo 6 del decreto 2681 de 1989, como es que no tenga negocios ni actividades en el país” (Resaltados fuera de texto).

Ahora bien, la exención que contempla la norma mencionada, fija como presupuestos: 1) el referido a la condición individual de la persona contratante del servicio, que no desarrolle operaciones vinculadas con su objeto social en el país; 2) uno de carácter territorial, que implica que de manera concurrente los servicios sean prestados en el país, pero que se utilicen exclusivamente en el exterior; y, 3) adicionalmente una exigencia de orden formal, cual es la existencia de un contrato escrito para la prestación el servicio.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 420 del Estatuto Tributario, se encuentran gravadas con el IVA las operaciones de prestación de servicios que se realicen en el territorio nacional. Las zonas francas según las define el artículo 10 de la ley 1004 de 2005, son áreas geográficas delimitadas del territorio nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales.

En consecuencia, la prestación de servicios se somete a las disposiciones generales que rigen el impuesto y por lo tanto se encuentran gravados con este tributo, salvo los relacionados en el artículo 476 del estatuto Tributario, acorde con el literal f) del artículo 481 ibídem, que únicamente da el trato de exentas a las operaciones de venta en la zona, entre usuarios industriales.

En este orden de ideas, es evidente que el servicio de almacenamiento en Zona Franca es prestado y utilizado en el territorio nacional y con ello no se cumple con el requisito legal de su exclusivo uso en el exterior, condición establecida por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, para la procedencia de la exención.

Es oportuno recordar que la doctrina de la entidad mediante Concepto 016328 de marzo 18 de 2005 precisó que Consejo de Estado, en varias oportunidades ha señalado que si bien estas zonas tienen un tratamiento especial para efectos de operaciones de importación o exportación de bienes, son parte del territorio nacional para efectos de la aplicación de las normas tributarias nacionales, de tal forma que todas las personas allí establecidas están obligadas al cumplimiento de dichas disposiciones.

En el anterior contexto y no encontrándose dentro de la normatividad tributaria vigente disposición alguna que dé el tratamiento de excluido o exento al servicio de almacenamiento prestado en zonas francas, ha de concluirse que el mismo se encuentra gravado con la tarifa general.

Sea oportuno manifestarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co , la base de los conceptos expedidos desde el año 2001 en materias tributaria, aduanera y cambiaria, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “Técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”. No obstante, para su conocimiento le estamos enviando copia del concepto citado en esta comunicación.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica

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