Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 29120 de 18-04-2007


Actualizado: 8 abril, 2007 (hace 17 años)

Oficio 029120

18-04-2007

DIAN

Tema: Renta – Iva
Descriptor: Beneficios tributarios para empresas cuyo exclusivo objeto social se circunscribe a la actividad minera.

***

 Señor
HERNAN FLOREZ SILVA
Calle 17 No. 10-54
Bogotá D. C.

 Cordial saludo Sr. Florez:   Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, presupuesto bajo el cual se dará respuesta a su solicitud sobre el tratamiento del arrendamiento de títulos mineros en materia de impuesto sobre las ventas y beneficios tributarios en impuesto sobre la renta.

El Código de Minas en sus artículos 233 a 236 contempla de manera general beneficios tributarios relacionados con la actividad de minería.

El artículo 233 de la Ley 685 de 2001 modificó el artículo 189 del Estatuto Tributario, estableciendo que a partir del año gravable 2002 el valor patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos, están excluidos de la base para calcular la renta presuntiva. Debe anotarse que el artículo 189 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 10 de la Ley 1111 de 2006, no obstante, se conservan las modificaciones introducidas por el artículo 233 de la Ley 685 de 2001.

Respecto al beneficio tributario contemplado en el artículo 235 de la ley 865 de 2001, debe tenerse en cuenta que el artículo 5 de la Ley 863 de 2003 lo eliminó a partir del año gravable 2004.

En cuanto al impuesto sobre las ventas, debe recordarse que por disposición del artículo 420 del Estatuto Tributario, la prestación de servicios en el territorio nacional está sometida al impuesto sobre las ventas, incluido el servicio de arrendamiento, salvo los casos expresamente establecidos por la Ley.

Respecto al servicio de arrendamiento, el artículo 476 del Estatuto Tributario en el numeral 5 excluye del IVA el servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda, y el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales incluidos los eventos artísticos y culturales.

Por su parte, el artículo 34 de la Ley 1111 de 2006 que modifica el artículo 468-3 del Estatuto Tributario, dispone que los servicios de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados para vivienda y espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales, están sometidos a una tarifa del 10%, a partir del 1º de enero de 2007.

Los demás servicios – incluido el arrendamiento de bienes diferentes de los arriba mencionados – a los que la ley expresamente no haya otorgado una tarifa especial o que no se encuentren excluidos del impuesto sobre las ventas, se encuentran gravados a la tarifa general del 16%.

Con los elementos de juicio proporcionados corresponde al interesado aplicar las normas que correspondan a su caso particular.

Por último le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaría, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”- dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Cordialmente,

ISABEL CRISTINA GARCES­ SANCHEZ

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaría

Oficina Jurídica

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