Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 30448 de 23-04-2007


Actualizado: 23 abril, 2007 (hace 17 años)

Oficio 030448

23-04-2007

DIAN

Tema: Procedimiento
Descriptor: Corrección de errores en declaraciones y recibos de pago presentadas en medios informáticos.

***

SEÑORA
LILIANA JIMÉNEZ ESCOBAR
GERENCIA SUPLENTE
TOR REPUESTOS & CÍA. LTDA.
CALLE 7ª N° 16-28
BOGOTÁ, D.C.

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL N°. 8655 DE

29/01/2007.

TEMA : Procedimiento
DESCRIPTORES: Corrección de errores en declaraciones y recibos de pago.
FUENTES FORMALES: LEY 962 DE 2005, ARTÍCULO 43

Cordial saludo, señora Liliana:

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, es función de este despacho absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional; presupuesto bajo el cual se da respuesta a su petición.

Solicita información respecto de la vigencia del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, si procede frente a las declaraciones presentadas por medios informáticos y el procedimiento para corregir los errores que ampara la norma.

Sobre el tema objeto de consulta, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Circular 00118 del 7 de octubre de 2005, cuya finalidad es facilitar las relaciones de los particulares con la administración, conforme a lo dispuesto por la Ley 962 de 2005, la cual se encuentra vigente, aplicable también a las declaraciones presentadas por medios electrónicos.

“ART. 43.— Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago.

A. En materia tributaria

Aplica para todas las inconsistencias que se detecten a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 962 de 2005 (jul. 8/2005), incluidas aquellas que se encuentren en declaraciones presentadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley.

Este artículo hace referencia a los errores en el diligenciamiento de los formularios por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de retención y demás declarantes de los tributos, susceptibles de corregirse sin sanción por parte de la admministración o a solicitud de contribuyente, referidos a:

* Omisión o errores en el concepto del tributo en los recibos de pago,

* Omisión o errores en el año y/o periodo gravable tanto en las declaraciones como en los recibos de pago.

* Omisión o errores en el NIT del contribuyente, en las declaraciones o recibos de pago.

* Omisión o errores en los nombres y apellidos o razón social del contribuyente.

* Omisión o errores en la dirección del contribuyente.

* Omisión o errores en el número telefónico del contribuyente.

* Omisión o errores en el formulario del impuesto sobre la renta al indicar la fracción de año.

* Omisión o errores en el código de actividad económica del contribuyente.

* Omisiones o errores de imputación o arrastre, tales como saldos a favor del periodo anterior sin solicitud de devolución y/o compensación; anticipo de renta y anticipo de la sobretasa.

* Errores de transcripción, siempre y cuando no se afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo periodo, o el total del valor de las retenciones declaradas, para el caso de la declaración de retención en la fuente.

* Errores aritméticos, siempre y cuando no se afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo periodo o el total del valor de las retenciones declaradas, para el caso de la declaración de retención en la fuente.

La corrección es viable siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos, para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.

Es del caso precisar que la corrección del anticipo que puede realizarse sin aplicación de sanción es el referido al arrastre de anticipos del periodo anterior, pero en el evento en que se corrija la declaración por parte del contribuyente con el objeto de modificar el anticipo para el año gravable siguiente, procede la aplicación del artículo 588 o del Parágrafo del artículo 589 del Estatuto Tributario, según el caso.

En consecuencia, es importante señalar que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, no es posible subsanar en desarrollo de esta disposición las inconsistencias a que hacen referencia los literales a), c) y d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, a saber: Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto; cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables y cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deb er formal de declarar o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal, respectivamente.

Lo anterior como quiera que existen algunos elementos de la declaración que son de su esencia, elementos sin los cuales una declaración no produce efectos jurídicos, por lo que en los casos aquí referenciados, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante deberá proceder de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 588 del Estatuto Tributario, aplicando la sanción reducida para las declaraciones que se tienen por no presentadas para el caso de los literales a) y d) del ar tículo 580, siempre y cuando se realice antes de la notificación de la sanción por no declarar y en el caso del literal c) del mismo artículo, liquidando la sanción plena prevista en el artículo 641 del mismo estatuto.

Con el fin de dar aplicabilidad al contenido de la norma mencionada, se señala el procedimiento a seguir:

* El área competente para efectuar las correcciones a que haya lugar es la división de recaudación o quien haga sus veces de la respectiva administración.

* Las inconsistencias podrán ser corregidas únicamente por la administración, de oficio o a petición de parte.

* A petición de parte podrán corregirse todas las inconsistencias referenciadas anteriormente.

* De oficio podrán corregirse las siguientes inconsistencias:

– Omisiones o errores en el concepto del tributo en los recibos de pago,

– Omisiones o errores en el año y/o periodo gravable tanto en las declaraciones como en los recibos de pago,

– Omisión o errores en el NIT del contribuyente, tanto en las declaraciones como en los recibos de pago,

– Omisión o errores en los nombres y apellidos o razón social del contribuyente,

– Omisión o errores en el código de actividad económica del contribuyente,

– Omisiones o errores de imputación o arrastre,

– Errores de transcripción, siempre y cuando no se afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo periodo, o el total del valor de las retenciones y sanciones declaradas, para el caso de la declaración de retención en la fuente,

– Errores aritméticos, siempre y cuando no se afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo periodo, o el total del valor de las retenciones y sanciones declaradas, para el caso de la declaración de retención en la fuente.

* Cuando la administración realice estas correcciones, no aplicará sanción alguna.

* Son susceptibles de corregir siempre y cuando la inconsistencia no afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo periodo, o el total del valor de las retenciones y sanciones declaradas, según el caso, para las declaraciones de retención en la fuente.

* El objetivo general de la ley es abolir trámites engorrosos, así como la prevalencia de la verdad real sobre la formal.

* Para la corrección de las omisiones o errores señalados, la Ley 962 de 2005 creó un procedimiento de carácter especial consistente en la modificación de la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando los registros y los estados financieros a que haya lugar, debiendo informar al interesado sobre la corrección.

* Tanto en el caso en que la corrección sea solicitada por el contribuyente o que la administración la realice de oficio, se debe informar por escrito al interesado sobre tal corrección, concediéndole el término de un (1) mes para que presente objeciones. Transcurrido este término, la declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.

Conforme con lo expuesto e interpretando la norma con base en su causa final, que es la racionalización de los trámites, se considera que los errores sobre los que obra la corrección de oficio o a petición de parte y la corrección sin sanción son enunciativos y no taxativos, es decir, la norma se aplica para todos aquellos casos en que exista una inconsistencia u omisión puramente formal, que no afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo periodo, o el total del valor de las retenciones y sanci ones declaradas, según el caso, para las declaraciones de retención en la fuente.

Por último debe indicarse que la facultad de practicar Liquidaciones oficiales de corrección aritmética con fundamento en el artículo 698 del Estatuto Tributario, mantiene su vigencia, siempre y cuando se garantice el derecho de defensa del contribuyente, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del honorable Consejo de Estado emitida sobre el tema.

Cuando se trate de reliquidación de sanciones por parte de la administración, se aplicará lo dispuesto en el artículo 701 del Estatuto Tributario, determinando un incremento equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor de la sanción (pág. 11 y ss.).

Por último le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitara, los contribuyentes, usuarios y público en general, el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” —“Técnica”— dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Isabel Cristina Garcés Sánchez
La jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria,

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,