Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 31633 de 27-04-2007


Actualizado: 27 abril, 2007 (hace 17 años)

Oficio 031633

27-04-2007

DIAN

Tema: Procedimiento
Descriptores:
Requisitos para procedencia de terminación por mutuoa acuerdo de procesos administrativos tributarios.

***

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos que administra la entidad.

Consulta si para efecto de acogerse a la terminación por mutuo acuerdo del artículo 55 de la Ley 1111 de 2006, se entiende cumplido el requisito del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto correspondiente al período materia de discusión, cuando el solicitante pretende cancelar el 50% del mayor impuesto discutido más el saldo de la liquidación privada sin tener en cuenta las retenciones parcialmente desconocidas por la administración en el requerimiento especial (acto administrativo objeto de conciliación).

La figura de la «Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios «está consagrada en el artículo 55 de la Ley 1111 de 2006 en los siguientes términos:

Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta Ley, Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución que impone sanción, podrán transar hasta el 31 de julio del año 2007 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:

a) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, en el evento de no haberse notificado liquidación oficial; siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija su declaración privada, y pague el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto;

(…)

Para tales efectos dichos contribuyentes deberán adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de 2005, del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto o retención según el caso correspondiente al período materia de la discusión, y la del pago o acuerdo de pago de los valores transados según el caso.

(…)

El artículo 5 del Decreto 344 de 2007 » Por el cual se reglamentan los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006″ dispone:

Solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Para efectos del trámite de la terminación por mutuo acuerdo de que trata el artículo 55 de la Ley 1111 de 2006, los contribuyentes, responsables y agentes retenedores deben presentar ante el Comité una solicitud por escrito con la siguiente información:

(…)

3. Fórmula de terminación propuesta, indicando los valores a transar. A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos:

a. Declaración de corrección con los mayores valores aceptados;

b. Prueba del pago o acuerdo de pago de los valores que resulten al aplicar los porcentajes señalados en el artículo 55 de la Ley 1111 de 2006;

c. Prueba del pago o acuerdo de pago de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2005;

d. Prueba del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto o retención, según el caso, correspondiente al periodo materia de la discusión.

(…)

A su vez, el artículo 6 ibídem señala que el «mayor impuesto» discutido sobre el cual debe aplicarse el porcentaje a conciliar o transar en procesos relacionados con el impuesto sobre la renta y complementarios corresponde a la diferencia entre el valor del renglón – Total Impuesto a Cargo determinado en el acto administrativo objeto de conciliación o terminación y el valor del mismo renglón determinado por el contribuyente en su declaración privada, y las retenciones en la fuente no corresponden al concepto » mayor impuesto», sino a mecanismos de pago.

Del tal manera que si en la liquidación privada el contribuyente imputó retenciones en la fuente al impuesto determinado y las mismas fueron desconocidas parcialmente por la Administración Tributaria, el saldo a pagar se incrementará para efecto de cumplir con el requisito señalado en el artículo 55 de la Ley 1111 de 2007 y el literal d) del artículo 5 del Decreto 344 de 2007.

OFICINA JURÍDICA.

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