Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 45951 de 20-06-2007


Actualizado: 20 junio, 2007 (hace 17 años)

Oficio 45951
20-06-2007

DIAN

Tema: Renta
Descriptor: Utilidad en venta de casa o apartamento de habitación.Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

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TEMA: Impuesto Sobre la Renta
DESCRIPTORES: Utilidad en la venta de casa o apartamento de habitacion
FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULOS 44, 398 Y 399

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos que administra la entidad.

Consulta si de conformidad con las modificaciones introducidas por los artículos 12° de la Ley 788 de 2002 y 1o de la Ley 863 de 2004, los artículos 44, 398 y 399 del Estatuto Tributario están vigentes?

El artículo 12 de la Ley 788 de 2002 adicionó al Estatuto Tributario el artículo 35-1 en los siguientes términos:

LÍMITE A LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA . Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

«Artículo 35-1. Límite a los ingresos no constitutivos de renta. Los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, de que tratan los artículos 36-1, 36-4. 37. 43, 44. 46, 54, 55 y 56 del Estatuto Tributario, están limitados en los porcentajes que se indican a continuación:

50% para el año gravable de 2004
20% para el año gravable de 2005 
0%  para el año gravable de 2006″.

A su vez el artículo 1 de la Ley 863 de 2003 modificó el artículo 35-1 del Estatuto Tributario así:

Limite a los ingresos no constitutivos de renta. A partir del año gravable 2004, los ingresos de que tratan los artículos 36-4, 37, 43, 46, 54, 55 y 56 del Estatuto Tributario, quedan gravados en el cien por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta.

Teniendo en cuenta que la modificación introducida por la Ley 863 de 2003 al artículo 35-1 no incluyó el artículo 44 del Estatuto Tributario y que el artículo 12 de la Ley 788 de 2002 fue aplicable solamente para el año gravable 2003, se concluye que el artículo 44 del Estatuto Tributario nunca perdió su vigencia, y no es objeto de la limitación de la que habla el artículo 35-1 del E.T., por consiguiente la utilidad en la venta de casa o apartamento de habitación no gravada se determina de conformidad con la regla en el contenida, en concordancia con los artículos 398 y 399 del Estatuto Tributario, para efectos de retención en la fuente.

Sobre el tema este despacho se ha pronunciado mediante Oficios 071188 de 2005 (Septiembre 30) y 028902 de 2007 (abril 17), los cuales se anexan para su conocimiento.

OFICINA JURÍDICA.

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