Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 48952 de 03-07-2007


Actualizado: 3 julio, 2007 (hace 17 años)

Oficio 048952
03-07-2007

DIAN

Tema: Renta
Descriptor: Contribuyentes del impuesto al patrimonio Empresas oficiales de servicios públicos domicilarios.

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TEMA: Impuesto sobre la Renta – Impuesto al Patrimonio
DESCRIPTORES: Contribuyentes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias de orden nacional, presupuesto bajo el cual se da respuesta a sus inquietudes.

Pregunta usted en el escrito de la referencia, si las Empresas Oficiales de Servicios Públicos Domiciliarios por ser las únicas entidades descentralizadas por servicios que de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 integran la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, son o no sujetos pasivos de renta y complementarios e impuesto al patrimonio.

Al respecto, es oportuno recordar que la exención de cualquiera de los impuestos del orden nacional debe ser expresamente dispuesta por el legislador, por lo que, este tratamiento no puede ser generalizado en razón de su viabilidad para alguno de los tributos, como lo advierte por ejemplo el artículo 482 del Estatuto Tributario cuando preceptúa: «482.- Las personas exentas por ley de otros impuestos no lo están del impuesto sobre las ventas. Las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas». Por consiguiente, debe acudirse a la normatividad que rige cada tributo a fin de encontrar en ella la presencia o no de tratos exceptivos y en caso de que existan, las condiciones para su procedencia.

Esta consideración ha sido puesta de presente por la HH. Corte Constitucional, que al punto y en relación con el «impuesto para preservar la seguridad democrática» creado mediante Decreto 1838 de 2002, en la sentencia C-876 de 2002, dijo:

«(..,) si bien de acuerdo con el artículo 2o del Decreto 1838 de 2002, los sujetos pasivos del impuesto para preservar la seguridad democrática son los «declarantes del impuesto a la renta y complementarios», ello no significa que el Legislador excepcional haya quedado atado en este campo al régimen establecido en materia de sujetos pasivos para el impuesto de renta y complementarios y no pueda en consideración a las características del impuesto que crea, que es un impuesto sobre el patrimonio líquido de los contribuyentes y no sobre la renta, hacer las exenciones que de acuerdo con su valoración de la situación de los posibles sujetos pasivos y de los demás elementos que deba tener en cuenta para la configuración del tributo estime pertinentes».

La Ley 142 de 1994, estableció en el artículo 24 que todas las empresas prestadoras de servicios públicos, estaban sujetas al régimen tributario nacional, disposición que a su vez las eximió en el numeral 24.2 por un período de siete años, en cuanto capitalizaran las utilidades o constituyeran reservas para la rehabilitación , extensión y reposición de los sistemas.

Luego el artículo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, señaló que todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el estatuto tributario, con las excepciones allí previstas. Que en el caso del impuesto sobre la renta no cubre a las sociedades prestadoras de servicios públicos, salvo los casos contemplados en el mencionado artículo de manera transitoria hasta 2002, y para las inicialmente contempladas en el parágrafo 4o del mismo artículo, el beneficio se aplicó hasta la expedición de la ley 863 de 2003 que mediante el artículo 5o modificó el artículo 235-1 del estatuto.

No obstante, las empresas de servicios públicos domiciliarios están excluidas de la renta presuntiva por el numeral 2o del artículo 191 del Estatuto Tributario.

Por lo tanto, al ser las empresas de servicios públicos domiciliarios contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta a la luz del artículo 211 del Estatuto Tributario, también son sujetos del impuesto al patrimonio, en los términos de los artículo 292 y siguientes, pues no se encuentran excluidas en los términos del artículo 297 ibídem, así su conformación esté constituida en su totalidad por aportes de entidades oficiales

OFICINA JURÍDICA.

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