Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 49856 de 05-07-2007


Actualizado: 7 julio, 2007 (hace 17 años)

Oficio 049856
05-07-2007

DIAN

Tema: Renta
Descriptor: Precios de transferencia en comercialización internacional de frutas.

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TEMA: Impuesto Sobre la Renta y Complementarios
DESCRIPTORES: Precios de Transferencia.
FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, Arts. 260-1 Y 450 Decreto Reglamentario 4349 de 2004.

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual, con fundamento en el Concepto Nro. 033856 del 3 de junio de 2005, solicita se aclare sobre la obligatoriedad de aplicar el régimen de precios de transferencia en el negocio de comercialización internacional de fruta, teniendo en cuenta que en el contrato celebrado entre el productor y la sociedad comercializadora, se operó un cambio de esta última por una sociedad con domicilio en el exterior.

Ante todo, es necesario precisar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10° de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.Por regla general, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior, están sometidos al régimen de precios de transferencia y al cumplimiento de las obligaciones inherentes, reguladas en el Capítulo XI del Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario y en el Decreto Reglamentario 4349 de 2004.

Este Despacho se pronunció sobre los supuestos que implican la sujeción al régimen de precios de transferencia, con base en el análisis del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, mediante el Concepto No. 057661 del 23 de agosto de 2005, en los siguientes términos:

«Del artículo transcrito se tiene que la aplicación de los precios de transferencia es obligatoria cuando se den los siguientes supuestos:

1. La existencia de un sujeto obligado, esto es, un contribuyente del impuesto sobre la renta.

2. La existencia de vinculados económicos o partes relacionadas del exterior con ese contribuyente.

3. La celebración de operaciones entre el contribuyente y sus vinculados económicos o partes relacionadas del exterior.»

Del contenido de las normas legales y reglamentarias que regulan el régimen de precios de transferencia, se observa que el supuesto de hecho que en últimas obliga a aplicarlo, consiste en la realización de operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior. En este contexto, cuando en un determinado período gravable se celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior, deben aplicarse las normas relativas al régimen de precios de transferencia.

En el caso planteado, el consultante sostiene que las condiciones actuales para el productor, aún después de haber cambiado el contrato siguen siendo prácticamente las mismas que tenía cuando realizaba sus operaciones con la comercializadora internacional (C.I.), sin embargo no puede perderse de vista que ahora la operación de exportación se celebra entre un productor en Colombia y una sociedad con domicilio en el exterior, circunstancia en la cual, sin perjuicio de las demás causales de vinculación económica, se puede configurar, en principio, la prevista en el numeral 9o del artículo 450 del Estatuto Tributario.

Es por esta razón, que en el Concepto Nro. 033856 del 3 de junio de 2005, se advirtió:

«En el evento en que se configure alguna o algunas de las causales de vinculación económica respecto de los productores, estos deben responder por las obligaciones del régimen de precios de transferencia: para efectos del respectivo estudio es conveniente prever el suministro de la información por parte de la comercializadora internacional y en lo relativo a los comparables pueden acudir a las bases de datos disponibles en el mercado. En este caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 260-4 y 260-10 del Estatuto Tributario y en el artículo 1a del Decreto 4349 de 2004, son los productores que realicen los presupuestos allí contemplados, quienes están obligados a preparar y conservar la documentación comprobatoria, por lo cual son los responsables de las sanciones por incumplimiento a que haya lugar.

Igualmente, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los productores deberán ajustar sus ingresos ordinarios y extraordinarios, costos y deducciones, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 260-2 del Estatuto Tributario y teniendo en cuenta lo señalado en el Concepto No. 026426 del 10 de mayo de 2005, cuya fotocopia anexamos para su ilustración.» (subrayado fuera de texto).

Respecto a las dificultades para obtener la información requerida para la preparación del estudio de precios de transferencia, este Despacho se pronunció en el oficio Nro. 097288 del 28 de diciembre de 2005, cuya fotocopia remitimos para su ilustración.

OFICINA JURÍDICA.

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