Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 006253 de 22-03-2017


Actualizado: 22 marzo, 2017 (hace 7 años)

DIAN
Oficio 006253
Marzo 22 de 2017

 Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Soporte de costos y gastos
Fuentes formales Artículo 771-2 del Estatuto Tributario; Artículo 135 de la Ley 1819 de 2016

***

Ref.: Radicado 100002870 del 01/02/2017

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia la peticionaria indica que el parágrafo adicionado por el artículo 135 de la Ley 1819 de 2016 al artículo 771-2 del Estatuto Tributario no incluyó la expresión “en el año anterior”, lo que puede generar dificultades en la aplicación de la norma.

Sobre el particular se considera:

La Ley 1819 de 2016 trajo una serie de modificaciones jurídicas, dentro de las cuales se encuentra la adición del siguiente parágrafo al artículo 771-2 del Estatuto Tributario:

Artículo 135. Adiciónese un parágrafo al artículo 771-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año o período gravable serán aceptados fiscalmente, así la factura de venta o documento equivalente tenga fecha del año o período siguiente, siempre y cuando se acredite la prestación del servicio o venta del bien en el año o período gravable.

(Subrayado fuera del texto)

Nótese como a través de este parágrafo se precisa la posibilidad que el soporte de la operación que da lugar a los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año o período gravable se acepte fiscalmente, aun en el caso que la factura de venta o documento equivalente tenga fecha del año o período siguiente.

Con este fin la norma indica que se debe acreditar la prestación del servicio o venta del bien en el correspondiente año o período gravable en que estos se efectuaron.

Con esta precisión se respeta el año gravable en que estas erogaciones tuvieron lugar, en concordancia con el principio de realización que las sustenta, pues es importante recordar que no queda el arbitrio del contribuyente el año de su detracción y lo que plantea la norma es la posibilidad que la factura o documento equivalente tenga una fecha del año siguiente si se cumple el presupuesto anteriormente mencionado, sin que haya lugar a que la norma mencionara “el año anterior” como lo sugiere la peticionaria en los antecedentes de la consulta.

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En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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