Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 70222 de 07-09-2007


Actualizado: 7 septiembre, 2007 (hace 17 años)

Oficio 070222
07-09-2007

DIAN

Tema: Renta.
Descriptor: Alcance de los beneficios tributarios contemplados en el Convenio general de Ayuda Técnica y Económica entre el Gobierno de EE.UU y el de Colombia para el personal de pilotos vinculados a la lucha contra los cultivos ilícitos.

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Solicita el peticionario se le informe si en el marco del Convenio General para ayuda económica, técnica y afín entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Programa de la Lucha contra las drogas del gobierno de los Estados Unidos en cooperación con el gobierno Colombiano, procede la exención de que trata el numeral 9 del artículo 206 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que los pilotos colombianos prestan los servicios a la sucursal de la sociedad extranjera que ejecuta los recursos provenientes de la entidad firmante del contrato con el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.

Sea lo primero manifestarle que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, presupuesto de generalidad bajo el cual será atendida la solicitud.

Respecto del alcance de los beneficios tributarios contemplados en el articulo IV del "Convenio General para ayuda económica, técnica y afín entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América", mediante el Concepto No. 000298 del 3 de enero de 2002 que constituye doctrina vigente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se precisó:

" Las exenciones allí consagradas, se encuentran explicadas en el Concepto No. 017066 de Febrero 25 de 2000, emitido por este Despacho, del cual transcribimos lo pertinente:

1.- Los bienes o fondos que se utilicen en relación a ese Convenio por el Gobierno de los Estados Unidos de América o por cualquier contratista, con relación a ese Convenios, estarán exentos de:

-Todo impuesto sobre la propiedad y el uso

-Cualesquiera otros impuestos -Requisitos relacionados con inversiones y depósitos

-Controles cambiarios en Colombia.

2.- La importación, exportación, adquisición, uso o disposición de bienes o fondos en conexión con el Convenio, estarán exentos de:

-Cualquier arancel

-Derechos de aduana

-Restricciones e impuestos de importación y exportación.

-Impuestos sobre compras o traspasos

-Cualesquiera otros impuestos o cargas similares que existan en Colombia

3.- Todas las personas presentes en Colombia, con el fin de ejecutar trabajos relacionados con el convenio (excepto los ciudadanos o los residentes permanentes de Colombia), estarán exentos de:

-Impuesto sobre la renta

-Seguro Social (aportes)

-Impuestos sobre la compra, propiedad, uso o disposición de bienes muebles personales, incluyendo automóviles destinados para su propio uso.

"Así las cosas, y teniendo presente el marco jurídico del Convenio vigente aquí citado, debe tenerse en cuenta que toda disposición que contenga tratamientos exceptivos en materia de beneficios tributarios, es de carácter restrictiva, y en consecuencia, no puede hacerse extensiva a situaciones o personas no previstas como beneficiarías de los mismos. Habrá de entenderse, en consecuencia, estrictamente las disposiciones del Convenio marco."

Este Despacho como se manifiesta en la última parte de la transcripción, ha sido reiterativo en el sentido de que las exenciones y limitaciones deben concretarse al Convenio, pues como toda exclusión, no puede interpretarse en forma analógica o extensiva, ya sea que la fuente sea la ley o un Convenio Internacional".

En consonancia con lo anterior, en el Concepto No. 052531 del 18 de agosto de 2004, se concluyo lo siguiente:

1. El beneficiario de los fondos o bienes provenientes de las donaciones o auxilios que haga el gobierno de los Estados Unidos en desarrollo del CONVENIO PARA AYUDA ECONÓMICA, TÉCNICA Y AFÍN es el Estado Colombiano; dichos fondos o bienes, cuando son entregados para su ejecución o administración a los contratistas, no entran a formar parte del patrimonio de dichas empresas y, por lo tanto, no son un ingreso constitutivo de renta.

2. La exención de que gozan los bienes o fondos donados por el gobierno de los Estados Unidos en desarrollo del convenio opera independientemente del carácter de empresa nacional o extranjera de los contratistas o de su condición de contribuyentes o no contribuyentes del impuesto de renta.

3. La exención de que gozan los bienes o fondos donados por el gobierno de los Estados Unidos en desarrollo del convenio no se extiende a los ingresos recibidos por los contratistas como contraprestación por el manejo de dichos fondos, así el pago se realice con los mismos recursos objeto de la donación.

4. La imposición sobre los ingresos recibidos por las entidades contratistas como contraprestación por el manejo de los bienes o fondos donados opera siempre y cuando dichas entidades tengan la calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta e independientemente de su carácter de empresa nacional o extranjera.

5. El convenio si crea una exención del impuesto sobre la renta para los contratistas pero está restringida a las personas naturales que no sean ciudadanos colombianos ni residentes permanentes en Colombia. La mención del literal b) del articulo IV es pertinente por cuanto permite un análisis integral sobre el alcance y contenido del acuerdo.

6. No existe relación entre los beneficios derivados de la ayuda que representan los fondos y bienes donados por el gobierno de los Estados Unidos y el tratamiento tributario de los ingresos recibidos por los contratistas, de tal forma que una exención del impuesto sobre la renta para estas entidades pueda considerarse como una maximización del beneficio o una optimización de los recursos que hacen parte del convenio. El beneficiario directo de la ayuda, en los términos del acuerdo, es el pueblo colombiano en general, no las empresas que participan como contratistas.

El concepto 110279 del 9 de noviembre de 2000 señala:

Consulta usted si, con base en el acuerdo específico de donación para ayuda a la reconstrucción del eje cafetero, suscrito entre el Gobierno de Colombia a través del Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de la Agencia para el Desarrollo Internacional (USAID) las actividades, por usted descritas, se encuentran o no sujetas al impuesto de renta, ventas e impuesto a las transacciones del dos por mil.

Examinado el acuerdo específico de donación, programa para la reconstrucción del eje cafetero, suscrito entre el Gobierno de Colombia y el de los Estados Unidos de América, se encuentra que en el aparte correspondiente al Propósito, se precisa:

"La USAID y el beneficiario, por medio de este documento, acuerdan llevar a cabo la Actividad aquí descrita de conformidad con (a) los términos de este Acuerdo y (b) Cualquier acuerdo general referente a cooperación económica o técnica existente entre los dos gobiernos."

A su vez, en el artículo G, relativo a los impuestos, en uno de sus apartes se determina:

"Sección G.1 Exoneración General. Este Convenio y la asistencia bajo el mismo están exonerados de impuestos bajo las leyes vigentes en el territorio del Donatario.

Sección G.2 Amenos que se estipule lo contrario en esta disposición, la Exoneración general en la sección G.1 es aplicable, pero no se limita a (1) cualquier actividad; contrato, o donación u otro acuerdo de ejecución financiado por USAID bajo este convenio /…/".

Ahora bien, teniendo en cuenta que el Acuerdo Específico de Donación entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Colombia, según se expone en el aparte correspondiente al propósito, la actividad a la que se contrae el convenio de donación se desarrollará de conformidad con " Cualquier acuerdo general referente a cooperación económica o técnica existente entre los dos gobiernos.", es necesario acudir a lo dispuesto en el Convenio General para ayuda económica, técnica y afín entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual en su artículo IV precisa:

"A fin de asegurar para el pueblo de Colombia los beneficios máximos provenientes de la ayuda que se proporcionaré en virtud del presente Convenio, se dispone:

a) Los bienes o fondos utilizados o que se utilicen con relación a este Convenio por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América o de cualquier contratista financiado por ese Gobierno estarán exentos del pago de todo impuesto sobre la propiedad o el uso y de cualesquiera otros impuestos, de requisitos relacionados con inversiones o depósitos y de controles cambiarios en Colombia y la importación, exportación, adquisición, uso o disposición de dichos bienes o fondos en conexión con este Convenio estarán exentos del pago de cualesquier aranceles, derechos de aduana, restricciones e impuestos de importación y exportación, impuestos sobre compras o traspasos y cualesquiera otros impuestos o cargos similares que existan en Colombia.

b) Todas las personas, excepto los ciudadanos o les residentes permanentes de Colombia, que estén presentes en dicho país con el objeto de ejecutar trabajos relacionados con este Convenio. estarán exentas del pago de impuestos sobre la renta y de Seguro Social que se pagan de acuerdo con las leyes de Colombia y de los impuestos sobre la compra, propiedad, uso o disposición de bienes muebles personales (incluyendo automóviles) destinados para su propio uso. Dichas personas y los miembros de sus familias recibirán el mismo trato con respecto al pago de derechos de aduana y de importación y exportación sobre los bienes muebles personales (incluyendo automóviles) que importen a Colombia para su uso personal, que el que otorga el Gobierno de Colombia al personal diplomático de la Embajada Americana en Colombia."

De acuerdo con los apartes transcritos es claro que en la medida que el Convenio Específico de Donación se encuentra atado al tratamiento fiscal dispuesto en el Convenio General, suscrito el día veintitrés de Julio de 1962 y aprobado mediante Concejo de Ministros de fecha julio 13 de 1962, de acuerdo con los lineamientos y parámetros señalados en la Ley 24 de 1959, al disponerse en el mismo la exención de todo gravamen sobre compras o traspasos y cualesquiera otros impuestos o cargos similares que existan en Colombia, no puede menos que afirmarse que las operaciones adelantadas o desarrolladas con recursos provenientes del Convenio de Donación gozan de tratamiento preferencial en materia impositiva, vale decir no están sujetas a impuesto alguno de carácter nacional.

Sin embargo, es del caso precisar que la medida cobija exclusivamente al convenio por lo que necesariamente debe de distinguirse entre las operaciones realizadas por éste de las que corresponden a terceros aun cuando el ingreso de los mismos provenga del Convenio, tal es el caso de los pagos realizados a empleados o trabajadores en los cuales el Convenio actúa como patrono, evento en que el convenio, o su mandatario, debe efectuar las retenciones en la fuente a que haya lugar, pues la actividad laboral del personal contratado por el convenio no puede en esencia involucrarse como actividad propia de la gestión a desarrollar por el convenio, según la finalidad perseguida por éste.

Así las cosas, en virtud del Convenio General, no pueden beneficiarse terceras personas que no son objeto del acuerdo internacional, respecto de las cuales se configuren los presupuestos legales de ingreso constitutivo de renta.

Ahora bien, en relación con las rentas exentas de que trata el numeral 9 del artículo 206 del Estatuto Tributario, la H Corte Constitucional mediante sentencia C- 403 del 23 de mayo de 2007, al decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la expresión " en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales" expuso:

De acuerdo con el Artículo 206 del Decreto 624 de 1989 están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria. El legislador ha excluido, de manera general, el 25% de los ingresos laborales recibidos por los trabajadores, sin perjuicio de otros conceptos específicos tales como indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad, protección a la maternidad, o cesantías, entre otros. En este espectro se encuentra la generalidad de trabajadores, quienes por tanto gozan per se de una exención general sobre sus ingresos.

Ahora bien, el numeral 9o demandado establece una exención especial para "los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la fuerza aérea, mientras ejerzan actividades de piloto, navegante o ingeniero de vuelo, en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales" (se subraya), en cuyo caso solamente constituye renta gravable el sueldo que perciban de las respectivas empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales.

Como se observa, esta disposición exige tres requisitos concurrentes para tener derecho a la exención: (i) que se trate de ciudadanos colombianos; (ii) que sean integrantes de la reserva de primera y segunda clase de la fuerza aérea; y (iii) que estén al servicio de empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales, es decir, de la aviación comercial (art.1853 C.Co.). Por tanto, a la condición general de ciudadano colombiano, se suman dos calidades adicionales y distintas: pertenecer a la reserva de la Fuerza Aérea (en esa medida, estar sujeto al llamado de las Fuerzas Militares) y encontrarse vinculado a la aviación comercial (actividad regulada y supervisada por el Estado, con la que se satisfacen necesidades de transporte aéreo para la sociedad).

El accionante considera que el último requisito es inexequible. Argumenta que los pilotos navegantes e ingenieros de vuelo de la aviación corporativa (privada) se encuentran en las mismas condiciones de quienes desarrollan esa misma actividad en las "empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales" (aviación comercial), de manera que como los primeros no quedan incluidos explícitamente en la expresión acusada, son objeto de un trato desigual contrario a los artículos 13 (derecho a la igualad) y 363 (equidad tributaria) de la Constitución Política.

No obstante de acuerdo con lo expuesto en esta providencia, entre la aviación comercial y la privada existen diferencias derivadas de la vinculación de la primera con una actividad de interés general (el trasporte público aéreo) sujeta al otorgamiento de un permiso de operación y a la vigilancia e inspección del Estado "para la prestación adecuada de tales servicios" (art.1856 C.Co.).

Si bien el actor se concentra en presentar elementos comunes de quienes ejercen la profesión de piloto en cualquiera de las ramas de la aviación (necesidad de una licencia habilitante y posibilidad para algunos de integrar la reserva de segunda clase de la Fuerza Aérea Colombiana), ello no determina que el legislador esté obligado a otorgar el mismo beneficio tributario a todos ellos y que en esa medida, dentro de su margen de configuración normativa, no pueda limitar la exención a quienes prestan sus servicios a un determinado tipo de aviación.

Como ya se señaló, la Corte no puede interferir en las decisiones propias del legislador en materia tributaria y extender las exenciones a grupos de personas que la ley no ha considerado conveniente tener en cuenta al momento de establecer sus destinatarios.

De esta forma, el beneficio fiscal otorgado por el legislador a determinados pilotos y no a todos los que realizan esa labor (pilotos de la aviación militar, corporativa, individual, deportiva, etc.), se enmarca dentro de su amplia potestad de configuración normativa en materia de exenciones tributarias, sin que esa diferenciación represente violación del derecho a la igualdad. En ese sentido, tampoco se evidencia la vulneración de los artículos 2o y 4o de la Constitución Política, que a juicio del demandante se daría como resultado del trato desigual recibido por los pilotos de la aviación corporativa.

Además, las diversas normas citadas en la demanda en relación con las reservas de las fuerzas militares (Decretos 3230 de 1953, 1015 de 1956, 2270 de 1991, y 1790 de 2000.) no determinan que la exención tributaria sea parte de los beneficios propios de los reservistas de la Fuerza Aérea y que en esa medida deba extenderse sin ninguna condición adicional a todos los que tienen esa condición, tal como reclama el demandante. De hecho, la reiterada alusión a los artículos 8 a 10 del Decreto 1015 de 1956, que autorizan la creación de la Caja de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, resulta inadecuada, no sólo porque tales artículos no regulan la materia que ocupa este proceso, sino porque de acuerdo con la Sentencia C-191 de 2006, dichos artículos fueron sustituidos por normas posteriores y no se encuentran vigentes.

Incluso, aún si la exención hubiera nacido originalmente con la finalidad exclusiva de amparar a todos los reservistas de segunda clase de la "fuerza aérea colombiana -como sostiene el actor-, esta Corporación "nadie puede pretender que un determinado régimen tributario lo rija por siempre y para siempre, esto es. que se convierta en inmodificable Sentencia C-393 de 1996. MP Carlos Gavina Díaz., de manera que las exenciones tributarias pueden ser modificadas y suprimidas, "pues su creación no conlleva para su titular un derecho adquirido a no ser obligado a tributar.

En consecuencia y teniendo en cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Constitución Política, las exenciones son de competencia exclusiva del legislador y por lo tanto su interpretación es de carácter restrictivo, la exención de que trata el numeral 9 del artículo 206 del Estatuto Tributario solo procede para los pilotos, navegantes e ingenieros de vuelo, que sean ciudadanos colombianos e integren las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la fuerza aérea, mientras ejerzan actividades en empresas aéreas nacionales de transporte público debidamente autorizadas y que efectúan transporte de personas, correo o carga; y de trabajos aéreos especiales que son aquellas que, con igual autorización, desarrollan cualquier otra actividad comercial aérea, según lo establece el artículo 1853 del Código de Comercio, mencionado en la sentencia transcrita.

OFICINA JURÍDICA.

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