Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 824 del 10-06-2021 


Actualizado: 10 junio, 2021 (hace 3 años)

DIAN
Oficio 824
Junio 10 de 2021

Tema: Declaraciones tributarias y recibos de pago

Descriptor: Corrección de errores e inconsistencias

Fuentes formales: Artículo 43 de la Ley 962 de 2005, artículos 41 y 45 de la Ley 1437 de 2011, Artículo 43 de la Circular DIAN 118 de 2005 y Oficio Nro. 005038 de 09/03/2020

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Cordial saludo

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, en el marco del Artículo 43 de la Ley 962 de 2005, el peticionario consulta si, para los casos en que de oficio o a solicitud de parte la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN corrige omisiones o errores en el concepto del tributo registrado en la declaración o recibo de pago correspondiente, el año y/o período gravable, hay lugar o es procedente: 1) ¿Que de oficio la DIAN posteriormente revierta tal decisión por medio de una comunicación aclaratoria, corrigiendo de oficio nuevamente la declaración para dejarla como estaba inicialmente?, y 2) Solicita, sea aclarado si el término “interesado”, incluido en el último inciso del Artículo 43 de la Ley 962 de 2005, se refiere a los contribuyentes, responsables, agentes de retención y demás declarantes de los tributos, o a la DIAN.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

La Ley 962 de 2005 establece en su artículo 43 la posibilidad de corregir errores e inconsistencias de las declaraciones tributarias y recibos de pago, así:

“Artículo 43. Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.

(…)

La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.” (Negrilla por fuera de texto).

Adicionalmente, la DIAN mediante Circular 118 de 2005 estableció, entre otros, los requisitos y procedimiento para la corrección de las declaraciones tributarias sin que se genere sanción por errores formales en virtud del artículo 43 ibídem. Sobre el particular, esta reitera que la declaración, corregida por el mecanismo establecido en el artículo 43 reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso de corrección el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.

Por otro lado, mediante Oficio Nro. 005038 de 09/03/2020, el cual se anexa, este Despacho reiteró lo dispuesto en el Oficio Nro. 009144 de 2019, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, respecto de la oportunidad para solicitar la corrección o para que la Administración la efectúe oficiosamente, la doctrina ha señalado que solo puede ser ejercida dentro del término de firmeza de la declaración, toda vez que una vez presentada dicha firmeza la declaración se torna inmodificable tanto para el contribuyente como para la Administración Fiscal (concepto 039724 del 29 de mayo de 2007) y no pretende hacerlos nugatorios. (…)

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En cuanto a la oportunidad para solicitar la corrección o para que la Administración la efectúe oficiosamente, si bien es cierto la ley preceptúa que se podrá realizar en cualquier tiempo, y que según la Circular 00118, incluye las inconsistencias que se detecten en declaraciones presentadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley, no debe perderse de vista que la finalidad de la ley es imprimirle eficacia, economía y celeridad a los procesos, es decir simplificarlos. En este contexto, la prerrogativa que concede la Ley 962 de 2005 a los contribuyentes, no puede ejercitarse para restarle eficacia a disposiciones de orden público y de imperativo cumplimiento. Significa lo anterior, que de ninguna manera su propósito es hacer nugatorios los términos ya caducados para el ejercicio de las acciones o para reclamar los derechos o los términos de firmeza de las declaraciones.

En consecuencia, al quedar en firme una declaración tributaria, no es modificable por parte del contribuyente, ni por parte de la Administración, por lo que las correcciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 deben observar esta limitación”(Negrilla por fuera de texto).

Finalmente, debe señalarse que acorde a los artículos 41 y 45 de la Ley 1437 de 2011, las autoridades pueden corregir las irregularidades de su actuación administrativa para ajustarlas a derecho, así como también pueden efectuar la corrección de errores formales contenidos en sus actos administrativos cuando haya lugar a ello.

Así, de la lectura de la anterior normativa y doctrina, se concluye:

1) Por regla general, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes deben, dentro del mes siguiente al aviso de la corrección efectuada en virtud del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, manifestar por escrito si tienen alguna objeción en relación con la misma. De no presentar dicha manifestación, la declaración corregida reemplaza para todos los efectos legales la inicialmente presentada por el contribuyente.

Ahora bien, lo anterior no obsta para que la Administración, cuando inicialmente realice una corrección de las previstas por el artículo 43 ibídem, pueda dentro del término de firmeza de la declaración tributaria corregir, aclarar o revertir la acción de corrección inicial, cuando haya lugar a ello. Esto siendo posible únicamente en aquellos casos excepcionales en los que la Administración, después de analizado el tema, advierta que con la corrección inicial se ha incurrido en un error o inconsistencia y, por tanto, con esta no se ha dado cumplimiento a los principios de eficacia y prevalencia de la verdad real sobre la formal que rigen la Ley 962 de 2005. En dicho caso, igualmente deberán cumplirse los requisitos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y de la Circular DIAN 118 de 2005.

2) Respecto al término “interesado”, que trae la Ley 962 de 2005 en el último inciso del artículo 43, éste se refiere a los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos, quienes como sujetos pasivos pueden accionar su derecho de petición para que le sean atendidos este tipo de correcciones de errores o inconsistencias a la luz de la Ley 962 ibídem.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica

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