Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 83507 de 12-10-2007


Actualizado: 12 octubre, 2007 (hace 17 años)

Oficio 083507
12-10-2007

DIAN

Tema: Retención
Descriptor: Tarifas de retención en contratos de Consultoria de obra pública.

***

Señor
SERGIO LUIS CHAVARRIA MONTOYA
Secretaría de Hacienda
Alcaldía Municipal de Tauramena
Calle 5 # 14 – 34
Tauramena –Casanare

Tema: Retención en la fuente.
Descriptores: Tarifas de retención – Consultoria de obra pública.

Atento saludo señor Chavarría:

De conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias de orden nacional, presupuesto bajo el cual se da respuesta a sus inquietudes sobre la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto de renta, en los contratos de consultoría de obra pública celebrados tanto por personas obligadas, como por las no obligadas a declarar.

Este Despacho se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el tema, pudiéndose resumir de ello lo siguiente, en forma concordante con las actuales disposiciones normativas:

1. Mediante el oficio 071527 de 2007, se aclaró lo pertinente a la tarifa de retención del 2%, para los contratos de consultoría de obra pública celebrados con personas jurídicas, para lo cual se transcribe en lo pertinente:

" …Se precisa nuevamente por este Despacho, que el artículo 5 del Decreto 1354 de 1987 estableció la tarifa de retención en la fuente del 2% respecto de los pagos o abonos en cuenta provenientes de contratos de consultoría de obra pública que celebren las personas jurídicas con la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá, hoy Distrito Capital, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa (90%) o más de su capital social, cuya remuneración se efectúe con base en el método del factor multiplicador señalado en el artículo 34 del Decreto 1522 de 1983 y los literales a) y d) del artículo 35 del mismo decreto; tarifa que se debía aplicar sobre la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados al contratista.

En tal sentido, la doctrina vigente ha manifestado que la tarifa del 2% se aplica cuando se cumplan todos los requisitos señalados en la citada norma; de esta manera, en el Concepto 105685 cuya reconsideración se solicita se afirmó que … "Es necesario señalar que para tener derecho a la tarifa del 2%, la remuneración se debe haber pactado con base en el método de factor multiplicador señalado en el artículo 34 del Decreto 1522 de 1983 y por lo señalado en los literales a) y d) del artículo 35 del mismo decreto."

Luego, el factor multiplicador continúa siendo aplicable y constituye en su esencia una de las formas en que las partes pueden convenir la remuneración del contrato a fin de imputar al mismo los costos directos por sueldos y prestaciones sociales del personal vinculado con carácter exclusivo al proyecto, los costos indirectos y la utilidad del contratista, junto con los demás costos directos.

Ahora, cuando el Gobierno Nacional fijó una tarifa especial de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta para los contratos de consultoría de obras públicas celebrados con personas jurídicas por las entidades taxativamente indicadas en el Decreto 1354 de 1987, cuya remuneración se pacte con base en el factor multiplicador, lo hizo en consideración a esta forma particular de remuneración, que en su momento se encontraba definido en el Decreto 1522 de 1983, regulatorio del Decreto Ley 222 de 1983, y el hecho de haber sido derogado el primer decreto en el año de 1995 en virtud de la nueva reglamentación de los contratos estatales establecida en la Ley 80, no impide que se celebren contratos con esta forma particular de determinar la forma de remuneración, como tampoco que el tratamiento exceptivo para practicar retención en la fuente se deje de aplicar, conforme lo ha sostenido esta Oficina atendiendo la voluntad del Gobierno Nacional.

En síntesis, analizada la vigencia del artículo 5 del Decreto 1354 de 1987, según el contenido de los Conceptos 105685 y 107095 de 2006 teniendo en cuenta que la tarifa preferencial de dos por ciento (2%) en los contratos de consultoría de obra pública cuya remuneración se efectúe por el método del factor multiplicador resulta aplicable siempre que se cumplan todos los requisitos establecidos en dicha norma, se confirma lo dispuesto en los mismos…”

Como se advierte, la tarifa preferencial de retención del dos por ciento (2%) en los contratos de consultoría de obra pública se aplica, cuando se cumplan en forma concurrente las siguientes tres condiciones: 1) que los contratantes sean entes territoriales, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social; 2) que el contratista sea una persona

jurídica, consorcio o unión temporal integrado por aquellas; 3) que la remuneración se efectúe con base en el método del factor multiplicador, en los términos antes señalados.

2.- EL gobierno nacional mediante el Decreto 1115 de 2006 en su artículo 1 o., dispone en lo pertinente, que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 1354 de 1987, la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta en los contratos de consultoría de obra pública para los contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, así como para consorcios y uniones temporales cuyos miembros se encuentren obligados a declarar, es del seis por ciento (6%) del valor total del pago o abono en cuenta.

Igualmente establece expresamente el parágrafo de este artículo, que cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta, por concepto de consultoría de obra pública sea una persona natural no obligada a declarar o un consorcio o una unión temporal cuyos miembros, personas naturales, no se encuentren obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta, la tarifa de retención es del diez por ciento (10%) del valor total del pago o abono en cuenta.

Sinembargo, en el mismo precepto modificado por el decreto 379 de 2007, dispone que para estos sujetos la retención será del seis por ciento (6%) en los siguientes eventos, aclarando que el valor de la UVT para 2007 según la resolución 15652 de 2006, es de $20.974:

"a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural, directamente o como miembro del consorcio o unión temporal beneficiario del pago o abono en cuenta superan en el año gravable el valor equivalente a tres mil trescientas (3.300) unidades de valor tributario, UVT.

b) Cuando de los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural o a un consorcio o unión temporal, se desprenda que en cabeza de una misma persona natural, directamente o como miembro de un consorcio o unión temporal, los ingresos superan en el año gravable el valor equivalente a tres mil trescientas (3.300) unidades de valor tributario, UVT. En este evento la tarifa del seis por ciento (6%) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor". (Resaltado fuera de texto)

3. Para lo demás contratos de consultoría que no sean de obra pública, la retención es del 10% o del 11%, según se trate de declarantes o no declarantes, o personas jurídicas en cuyo caso la retención siempre es del 11 %, a menos que el beneficiario no sea contribuyente, o sea exento por disposiciones especiales que así lo determinen.

Según el inciso 2o del artículo 11 del decreto 3050 de 1997, cuando la facturación la efectúe el consorcio o unión temporal bajo su propio NIT, esta además debe señalar el porcentaje o valor del ingreso que corresponde a cada uno de los miembros del consorcio o unión temporal e indicará el nombre o razón social y NIT de cada uno de ellos.

De esta manera, al momento del pago o abono en cuenta al agente retenedor le basta con corroborar la existencia de los supuestos para que de conformidad con las normas indicadas, aplique la retención que corresponde.

Sea oportuno manifestarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuario y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co. la base de conceptos expedidos desde el año 2001 en materias tributaria, aduanera y cambiaria, a la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" – "Técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

Cordialmente,

CAMILO VILLARREAL GUERRA
Delegado – División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica

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