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Oficio 840 del 16-06-2021

La Dian expidió el Oficio 840 de 2021, mediante el cual resolvió diversos interrogantes relacionados con la ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente previstas en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario.

Fecha de publicación: 16 de junio de 2021
Oficio 840 del 16-06-2021
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

DIAN
Oficio 840
Junio 16 de 2021 

Tema Procedimiento tributario

Descriptores Declaraciones de retención en la fuente – Ineficacia

Fuentes formales Artículo 580-1 del Estatuto Tributario

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Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria plantea la siguiente hipótesis:

  • El 15 de marzo de 2020 era la fecha límite para presentar y pagar la declaración de retención en la fuente del mes de febrero del mismo año. En dicha fecha se presentó la declaración en comento sin pago.
  • Pasados dos (2) meses después de la fecha de vencimiento no se realizó el pago. Tampoco se solicitó la compensación de la retención en la fuente a cargo con un saldo a favor.
  • Posteriormente, el agente de retención se percata que el monto de la retención del mes de febrero de 2020 era en realidad inferior al informado en la declaración.
  • El 12 de diciembre de 2020 se presenta nuevamente la mencionada declaración de retención en la fuente informando el valor correcto y realizando su pago total, además de liquidar la sanción por extemporaneidad y los intereses causados a la fecha.

Con base en lo anterior, formula unas preguntas las cuales se resolverán cada una a su turno, no sin antes reiterar que a este Despacho no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica:

1. A la luz del artículo 580-1 del Estatuto Tributario ¿la declaración de retención en la fuente presentada el 12 de diciembre de 2020 es válida y eficaz? ¿produce efectos legales para el agente de retención?

El artículo 580-1 del Estatuto Tributario señala en su inciso 1° que «Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare» (subrayado fuera del texto original).

Por ende, ya que para efectos del artículo 580-1 ibídem la eficacia de la declaración de retención en la fuente se sujeta a su pago total, es de colegir que, en la hipótesis planteada, la segunda declaración presentada extemporáneamente y con pago total el 12 de diciembre de 2020, en principio, es válida y produce efectos legales.

2. Una vez presentada extemporáneamente la declaración de retención en la fuente el 12 de diciembre de 2020 ¿qué ocurre con la declaración presentada inicialmente? ¿la Administración Tributaria puede iniciar un proceso de cobro coactivo con base en la misma?

El inciso 5° del artículo 580-1 ibídem señala:

«(…) mientras el contribuyente no presente nuevamente la declaración de retención en la fuente con el pago respectivo, la declaración inicialmente presentada se entiende como documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible que podrá ser utilizado por la Administración Tributaria en los procesos de cobro coactivo, aun cuando en el sistema la declaración tenga una marca de ineficaz para el agente retenedor (…)» (Subrayado fuera del texto original).

Así, tal y como se desprende del inciso 5° ibídem, la Administración Tributaria no podrá iniciar un proceso de cobro coactivo sobre la obligación reconocida en la declaración de retención en la fuente inicialmente presentada (el 15 de marzo de 2020, según la hipótesis planteada) y que es ineficaz, una vez sea presentada extemporáneamente (el 12 de diciembre de 2020, según la hipótesis planteada) la declaración de retención en la fuente con pago total. Nótese que el pago total de la segunda declaración deberá incluir la totalidad de la retención debida, así como la sanción y los intereses moratorios correspondientes.

3. ¿Es posible corregir una declaración de retención en la fuente ineficaz?

No es posible corregir una declaración de retención en la fuente ineficaz en los términos del artículo 580-1 del Estatuto Tributario. Esto pues la ineficacia supone que la declaración no ha producido efecto legal alguno. En este sentido, cualquier enmienda que se pretenda realizar a los valores inicialmente consignados exige que se presente nuevamente la referida declaración, liquidando la respectiva sanción por extemporaneidad y pagando la retención y los intereses moratorios causados, so pena de que se incurra nuevamente en el fenómeno de la ineficacia. Esto sin perjuicio de lo manifestado en el Oficio N° 910619 del 14 de diciembre de 2020, el cual se anexa para conocimiento de la peticionaria.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN