Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 85770 de 23-10-2007


Actualizado: 22 octubre, 2007 (hace 17 años)

Oficio 85770
23/10/2007

DIAN

Tema: Iva
Descriptor: Bienes excluidos del impuesto. Computadores personales portátiles

***

Ref: Consulta radicada bajo el número 96290 el 17/10/2007

Tema: Impuesto sobre las Ventas
Descriptores: Bienes excluidos del impuesto
Fuentes Formales: Articulo 424 del E.T. – Decreto 567 de 2007, Artículo 5 – Constitución Política, Artículo 189 Núm. 11

Cordial saludo doctor Neira:

Dentro del marco de generalidad preceptuado en el artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006 se emite el presente pronunciamiento. Por tanto, lo aquí expuesto no puede den tenderse referido a caso particular alguno.

Consulta si la exclusión del impuesto sobre las ventas para los computadores personales de escritorio o portátiles cuyo valor no exceda de ochenta y dos (82) UVT es procedente independientemente del cumplimiento de la finalidad de promocionar y masificar el uso de las tecnologías de información y comunicaciones en sectores de menores recursos.

Al respecto le, informo:

Salvo taxativas excepciones de ley, el impuesto sobre las ventas se caracteriza principalmente por ser de naturaleza real, es decir, recae sobre los bienes o servicios sin consideración a la calidad de las personas que intervienen en la operación. Es impuesto de régimen general, es decir, es impuesto en el que la regla general es la causación del gravamen y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente consagradas. En estas condiciones, las exclusiones del IVA son taxativas de tal forma que los bienes y servicios que no se encuentren expresamente exceptuados del tributo se encuentran gravados.

Evidentemente el consagrar una condición objetiva de desgravación asociada directamente al valor de los computadores personales, que no exceda de 82 UVT, representa un esfuerzo dirigido a masificar el acceso a la informática y las tecnologías de comunicación, valor que para efectos de la exclusión no podrá superarse ni en la importación ni en la venta y sin consideración de las calidades personales o de la situación socio-económica del adquirente.

Respecto de su segunda inquietud relacionada con el tratamiento de los accesorios de los computadores debe tenerse presente que el Decreto Reglamentario No. 567 de 2007 en el articulo 5, en forma por demás clara definió el alcance de los términos computador personal de escritorio y computador personal portátil, e indicó cuáles elementos no se encuentran excluidos del impuesto.

El artículo 5 del Decreto 567 de 2007 dispone:

"Artículo 5. Exclusión de IVA para computadores personales. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, tal y como fue adicionado por el artículo 31(A) de la Ley 1111 de 2006, se entiende por computador personal de escritorio, la unidad compuesta por la Unidad Central del Proceso (CPU), monitor, teclado y/o Mouse, manuales, cables, sistema operacional pre instalado y habilitado para acceso a Internet.

Para los mismos efectos se entiende como computador personal portátil, aquellos que tienen integrado en el mismo continente la Unidad Central de Proceso (CPU), el monitor o pantalla y todos los demás componentes para que funcione de manera autónoma e independiente y se, encuentre habilitado para acceso a Internet, con la característica adicional de que su peso permite llevarlo de manera práctica de un lugar a otro en equipaje de mano.

No se encuentran excluidos del impuesto elementos tales como: Impresora, unidades de almacenamiento externo, escáner, módem externo, cámara de vídeo y, en general, otros accesorios o periféricos, así como partes y piezas de los computadores."

En consecuencia, para la recta aplicación de la ley, el artículo 27 del Código Civil consagra la siguiente regla:

"Artículo 27. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desentenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

(…)

Es así como, conforme con el texto del artículo 5 del Decreto 567 de 2007 este despacho en el oficio No 035439 del 11 de mayo de 2007 el cual constituye doctrina vigente señaló:

En tal sentido, la citada disposición estableció que para efectos de lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el articulo 31 de la ley 1111 de 2006, se entiende por computador personal de escritorio, la unidad compuesta por la unidad Central de Proceso (CPU), monitor, teclado y/o mouse, manuales, cables, sistema operacional pre instalado y habilitado para acceso a Internet.

Para los mismos efectos señaló la norma, que se entiende por computador personal portátil, aquellos que tienen integrado en el mismo continente la Unidad Central de Proceso (CPU), el monitor o pantalla y todos los demás componentes para que funcione de manera autónoma e independiente y se encuentre habilitado para acceso a Internet, con la característica adicional de que su peso permite llevarlo de manera práctica de un lugar a otro en equipaje de mano.

Así mismo precisó, que no se encuentran excluidos del impuesto elementos como: impresoras, unidades de almacenamiento externo, escáner, módem externo, cámara de video y, en general, otros accesorios o periféricos, así como partes y piezas de los computadores.

Luego el alcance de la aplicación de la norma exceptiva se encuentra definido por el Ejecutivo vía decreto reglamentario ejercicio de la facultad constitucional consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la C.P. para la debida y cumplida ejecución de la Ley.

En consecuencia, para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas prevista en el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006 no hay lugar a adicionar el valor de los accesorios no excluidos del impuesto e las ventas al valor de los computadores personales de escritorio o portátiles excluidos, para aplicar la exclusión sobre un valor final cuando no supere las 82 UVT.

En estos casos deberá discriminarse, de una parte el valor del bien excluido del impuesto sobre las ventas conforme con la definición legal consagrada para el efecto y de otra parte el valor de los bienes o elementos no consagrados en dicha definición y en consecuencia gravados con el impuesto sobre las ventas.

Atentamente,

CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica

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