Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 91055 de 06-11-2007


Actualizado: 11 noviembre, 2007 (hace 16 años)

Oficio 091055
06-11-2007

Tema: Iva
Descriptor: Servicios excluidos. Venta de alimentos para asistencia social.

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Tema: Impuesto sobre las Ventas
Descriptores: Servicios excluidos. Servicio de alimentación
Fuentes Formales: Estatuto Tributario, artículo 476

De conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional, presupuesto bajo el cual se da respuesta a sus inquietudes.

Pregunta si la venta de productos alimenticios sin ninguna preparación, que estén destinados al sistema de asistencia social y que sea contratada con recursos públicos, se asimila al servicio de alimentación que de acuerdo con el numeral 19 del artículo 476 del Estatuto Tributario se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas, igualmente, pregunta por el tratamiento que el contratista debe dar al IVA pagado en la adquisición de esos productos.

Sobre estos temas ya se pronunció la doctrina tributaria oficial en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 00001 de 2003, documento del cual se pueden extractar los siguientes criterios, que dan respuesta a sus interrogantes:

En relación con su inquietud sobre la naturaleza de servicio o no de la actividad descrita en esa norma frente a la definición dada para el concepto de "servicio" en el Decreto 1372 de 1992, este Despacho precisó que es por mandato legal que el suministro de alimentación al sistema penitenciario, de asistencia social y de educación pública contratado con dineros públicos, debe considerarse como un servicio y que se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas.

Luego, no viene al caso ni es de nuestro resorte debatir lo que a claras luces se muestra como la voluntad del legislador para configurar las normas. Se dice en este pronunciamiento: "Por lo tanto al habérsele dado por mandato legal el alcance de servicio a la alimentación que se preste directamente por el contratista, al sistema penitenciario, de asistencia social y de educación pública con dineros públicos, éste se encuentra excluido del impuesto".

En ese sentido, en el mismo Concepto al recalcar la independencia del hecho por el cual se da el tratamiento de impuesto excluido, en forma consecuente se afirma que "… el servicio de alimentación en las circunstancias señaladas, se encuentra excluido del Impuesto sobre las Ventas, aunque los bienes o servicios que se adquieran para efecto de prestar este servicio causen el impuesto sobre las ventas a menos que el bien o servicio se encuentre expresamente excluido del tributo: en tal caso el impuesto pagado será llevado como mayor valor del costo". Es decir, se indica de manera concreta el tratamiento que debe darse al IVA causado en forma precedente.

En cuanto a la forma en que se presta el servicio de alimentación de que trata el artículo 476 del Estatuto Tributario en su numeral 19 para que sea excluido, en el mismo pronunciamiento se explica que "Para este Despacho la prestación principal del servicio de alimentación mencionada consiste en dar alimentos, finalidad que se puede cumplir mediante contratos administrativos directos, de prestación de servicios de alimentación o a través del suministro de alimentos, siempre que se cumplan concurrentemente las demás condiciones que establece la ley para la procedencia de la exclusión".

Al efecto ha de tenerse en cuenta que la doctrina tributaria ha entendido que "El concepto de alimentación hace relación a todas la sustancias o productos de cualquier naturaleza que sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la normal nutrición humana "(Concepto 038327 de abril 22 de 1999).

Como se observa, el privilegio se concede en virtud de: a) que se den alimentos, b) que los sujetos a quienes va destinado el servicio de alimentación, sean de los taxativamente enunciados en la norma: población carcelaria y penitenciaria, de escuelas de educación pública, o de asistencia social -entendida para grupos como los enunciados-, y c) que la fuente de los recursos con que se contratan los alimentos para cumplir con la finalidad del servicio, sea pública.

OFICINA JURÍDICA

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