Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 9807 de 27-04-2017


Actualizado: 27 abril, 2017 (hace 7 años)

DIAN
Oficio 9807
Abril 27 de 2017

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Deducción especial sobre el impuesto de renta y complementarios
Fuentes Formales Estatuto Tributario arts. 107, 147. Ley 1493 de 2011 art. 4. Decreto 1080 de 2015 art. 2.9.2.1

***

Ref: Radicado 465 del 13/02/2017

Cordial Saludo Sr. Liévano;

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.

En el escrito de la referencia comenta, que de acuerdo con el art. 4 de la Ley 1493 de 2011 y reglamentada a través de los decretos 1066 de 2015 y 1080 de 2015, se introdujo al ordenamiento jurídico colombiano, un beneficio tributario que permite la deducción en el impuesto sobre la renta, el 100% de las inversiones que se realicen en infraestructura de proyectos para escenarios habilitados o en infraestructura de escenarios habilitados existentes, destinados a la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas.

Agrega además que de acuerdo con el Oficio 019770 de 2016, la Dirección de Gestión Jurídica de esta Entidad se pronunció sobre le particular argumentado (sic) entre otras que: i) es posible aplicar la deducción en más de un período gravable, aplicándose sobre la base de la inversión efectuada por cada año de conformidad con el numeral 3 del art. 2.9.2.1 del Decreto 1080 de 2015; ii) la deducción en comento, debe cumplir con los requisitos de que trata el artículo 107 del E.T., relativas a la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad del gasto en relación con la renta y iii) que la reglamentación actual de la Ley 1493 de 2011 se ajusta al espíritu de la misma.

Sin embargo, afirma que los proyectos de construcción de escenarios –ya sea que se trate de nuevos o habilitados- que se destinen a la realización de espectáculos púbicos de las artes escénicas pueden generar según su naturaleza, que los primeros años de ejecución de los mismos se efectúen las inversiones en uno o varios períodos gravables y no se generen ingresos asociados al proyecto.

Por lo anterior consulta: "¿[E]s posible acceder al beneficio tributario consagrado en el art. 4 de la Ley 1493 de 2011, aún en los eventos en que no haya renta líquida ordinaria sobre el cual aplicarlo, tomando como beneficio tributario la deducción del 100% de las inversiones de infraestructura realizadas infraestructura (sic) de proyectos para escenarios habilitados o en infraestructura de escenarios habilitados existentes, destinados a la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas, generando una pérdida fiscal en un año determinado, pudiendo compensar dicha pérdida con las rentas líquidas fiscales ordinarias obtenidas en los doce (12) períodos gravables siguientes a su configuración?"

Al respecto este Despacho considera:

Como se expresó en el anterior pronunciamiento emitido por la Dirección de Gestión Jurídica de esta Entidad, la finalidad de la deducción que se encuentra consagrada en el art. 4 de la Ley 1493 de 2011, no es otra que:

“A partir de una estrategia consensuada, este proyecto tiene tres propósitos: adoptar medidas orientadas a fomentar esta industria cultural por medio de la creación de incentivos a la producción en inversión nacional; reorganizar y simplificar las cargas tributarias; y simplificar los trámites y procedimientos necesarios para la realización de los mismos. (…)
Las medidas propuestas para al desarrollo de esta industria parte de la definición de instrumentos fiscales en los cuales se busca darle a este sector los mismos incentivos que tienen otras industrias no culturales y que por la naturaleza de esta actividad requieren una definición especial sin que constituyan figuras nuevas o extraordinarias dentro del esquema tributario existente.

(…)

Se crea una deducción especial por inversiones en infraestructura cultural, dando un tratamiento similar al tratamiento que tienen hoy las inversiones para la promoción de la ciencia y la tecnología; así, con el fin de fomentar la construcción y adecuación en todo el país de escenarios culturales se hace deducible de la renta el 100% del valor invertido en infraestructura cultural”. (El subrayado es nuestro)

A su vez, el art. 2.9.2.1 del Decreto 1080 de 2015 dispone:

“ARTÍCULO 2o. CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIONES. La aplicación de la deducción por inversiones de que trata el artículo 4º de la Ley 1493 de 2011, estará sujeta a las siguientes condiciones:

1. El responsable del proyecto de infraestructura deberá presentar ante el Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (CIEPA), previsto en el artículo 3o de este decreto, un proyecto de inversión en infraestructura de escenarios para la presentación y realización de espectáculos públicos de las artes escénicas. Para el efecto, se entiende por proyecto de infraestructura el conjunto de estudios, diseños y obras de arquitectura e ingeniería, así como la dotación de elementos e instalaciones necesarios para el desarrollo de los mencionados espectáculos.
Los proyectos presentados deberán estar orientados a la construcción, adecuación y/o mantenimiento de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas, en alguna(s) de las siguientes modalidades:

1.1 Diseño, construcción, modificación y reparación de edificaciones, estructuras, instalaciones y equipos que garanticen la estabilidad, resistencia y preserven la seguridad, la salubridad y el bienestar de los asistentes a los espectáculos públicos de las artes escénicas, conforme a lo dispuesto en la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios.
1.2 Diseño, construcción, modificación, reparación y dotación de instalaciones, equipos, elementos artísticos o de otra índole, necesarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas.
1.3 Diseño, dotación y modernización de escenarios con las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) requeridas para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas, de conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009.
2. Cuando el proyecto reunía las condiciones señaladas en el inciso anterior, el Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (CIEPA), lo calificará como un proyecto de infraestructura de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas que da derecho a la deducción por inversiones prevista en el artículo 4º de la Ley 1493 de 2011.
3. La deducción se deberá solicitar en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, y la base de su cálculo corresponde a los gastos, adquisiciones y/o aportes efectuados para el desarrollo del/los proyecto(s) de infraestructura de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas. Cuando estos proyectos tomen más de un período gravable para su diseño y/o constitución, la deducción se aplicará sobre la base de la inversión efectuada en cada año gravable.

  1. Las inversiones aceptables para efectos de lo previsto en este artículo deberán realizase preferiblemente en dinero. Las inversiones en especie deberán valorarse de conformidad a las disposiciones previstas en el Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. Los recursos de la contribución parafiscal de los espectadores públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 7º de la Ley 1493 de 2011, no podrán hacer parte de las deducciones solicitadas en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y Complementarios como inversiones beneficiarias del artículo 4º de la precitada ley”. (El subrayado es nuestro).

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De la lectura de la norma transcrita y teniendo en cuenta la exposición de motivos de la citada ley, se evidencia que el legislador no limitó la posibilidad a que en el período gravable en que se tomara la deducción por inversiones en infraestructura de proyectos para escenarios habilitados o en infraestructura de escenarios habilitados existentes destinados específicamente a la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas deban existir ingresos, es decir, una vez depurado el impuesto sobre la renta según la (sic) disposiciones vigentes, y tomada la citada deducción se puede generar pérdida fiscal, cuya compensación se deberá someter a lo dispuesto en el art. 147 del E.T.

En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”-, dando click en el link “Doctrina – Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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