Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Ojo con la confusión – Propiedad Horizontal – Martha Elena Ramírez Castaño


Martha Elena Ramírez Castaño

Me refiero a la columna escrita por la Dra NORA PABÓN en su habitual columna del diario EL TIEMPO, del pasado sábado 30 de Junio donde hace algunas aseveraciones francamente confusas porque de ninguna manera obedecen siempre a esas respuestas.

Primero: Cuando habla de que todavía se pueden impugnar las asambleas. Entonces, debe aclarar: que si el ACTA está publicada dentro de los dos meses siguientes a su elaboración, entonces si procede. Pero también debe decirle a los copropietarios que se requieren dos requisitos sine qua non para impugnar: 1) Haber asistido personalmente a la reunión y 2) haber hecho el salvamento de voto con la respectiva inclusión dentro del texto de ésta.

Segundo: Tanto el IPC como el incremento del smmlv es parte de los criterios tenidos en cuenta a la hora de fijar el presupuesto. Sin embargo, el presupuesto depende de los gastos que por mantenimiento, conservación y seguridad deben hacerse de acuerdo con la ley y el valor se da: dividiendo ese valor por el coeficiente de cada área privada. Que fue con quórum menor del 75%?. Como el presupuesto es el elemento fundamental de la Asamblea General Ordinaria anual, solo se requiere el 50% + 1 de los copropietarios.

Tercero: Para poder aprobar algo que queda pendiente de las asambleas, se procede así: si la asamblea queda abierta ahí mismo se cita para la continuación en otra sesión y se da cumplimiento a ella. Si a esta, no asiste el quórum requerido, se cierra y se hace una convocatoria a una nueva asamblea extraordinaria y, si  definitivamente no hay quórum, se convoca a la segunda y se sesiona con el número de copropietarios que llega.

Ahora bien, se puede prever dentro del manual de convivencia, que hace parte integral del Reglamento, que los propietarios que dañen el quórum o no asistan a las reuniones, se demanden por daños y perjuicios, teniendo en cuenta que vulneran de manera grave principios fundamentales de estirpe constitucional tales como: 1) Prima el interés general sobre el particular, 2) El Estado garantiza la propiedad privada, y 3) ninguna persona puede generar a otra detrimento patrimonial, de lo contrario, debe resarcirle daños y perjuicios.

Cuarto: Tiene razón cuando dice que no se requiere quórum del 75% porque en ninguna de las cláusulas, la ley lo contempla. Pero se equivoca cuando advierte que ninguna decisión requiere mayoría calificada. La ley 675 de 2001, estipula claramente en su artículo 46 cuales son las decisiones que exigen mayoría calificada y en su parágrafo advierte que no se podrán tomar éstas ni siquiera en reuniones no presenciales o de segunda convocatoria.

Que no se nos olvide que El 50% de la ley es derecho privado y eso indica que son los copropietarios quienes reglamentan su contenido y funcionamiento. El patrimonio y su disposición son temas de exclusivo manejo de la comunidad.

El otro 50% de la ley es ordenamiento jurídico de carácter público, pues es el Estado el que legisla sobre las garantías de todo el régimen.

Martha Elena Ramirez C.
Abogada Experta en Propiedad Horizontal
Representante Legal de DATAINMOBILIARIO
CENTRAL DE RIESGO INMOBILIARIO.
(BPO) del Sector Inmobiliario y de la P-H.
Asesora y Consultora Certificada NCL.
maelra@datainmobiliario.com

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